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32ª SESION (C.SS.).p65 - Poder Legislativo

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5 de agosto de 2008<br />

CAMARA DE SENADORES<br />

C.S.-433<br />

desfilbrilador externo automático, que deberá ser mantenido<br />

en condiciones aptas de funcionamiento y disponible<br />

para el uso inmediato en caso de necesidad de las personas<br />

que por allí transiten o permanezcan, de acuerdo a la<br />

gradualidad que el Ministerio de Salud Pública determine.<br />

Artículo 2°. (Espacios comprendidos).- Se encuentra comprendido<br />

en el ámbito de aplicación de la presente ley todo<br />

espacio cerrado correspondiente a bienes de cualquier<br />

naturaleza salvo los bienes nacionales de uso público (artículo<br />

477 del Código Civil) donde transiten o permanezcan<br />

un número de personas que a juicio de las autoridades del<br />

Ministerio de Salud Pública, justifiquen la instalación de<br />

los desfibriladores externos automáticos. _____________<br />

Artículo 3°. (Responsabilidad).- Quienes exploten o administren,<br />

a cualquier título, los bienes o espacios aludidos en<br />

el artículo anterior, serán responsables de la instalación y<br />

del mantenimiento de los desfibriladores indicados en la<br />

presente ley, así como de asegurar el entrenamiento de sus<br />

funcionarios en resucitación cardiopulmonar básica, por<br />

medio de cursos con programas aprobados y entrenadores<br />

habilitados por el Ministerio de Salud Pública. _________<br />

Salvo que otra norma le imponga una responsabilidad específica,<br />

toda persona que haya actuado con la debida diligencia,<br />

en el caso del artículo primero de la presente ley,<br />

quedará exonerada de toda responsabilidad. __________<br />

Artículo 4°. (Costos).- Los costos derivados del cumplimiento<br />

de la presente ley serán de cargo en los sujetos<br />

indicados en el artículo 3°. ________________________<br />

Artículo 5°. (Interés nacional).- Declárase de interés nacional,<br />

la adquisición de desfibriladores externos automáticos<br />

y de equipos para enseñanza de resucitación cardíaca y la<br />

actividad de formación y entrenamiento en su técnica de<br />

uso. _________________________________________<br />

Artículo 6°. (Reglamentación).- El <strong>Poder</strong> Ejecutivo deberá<br />

reglamentar la presente ley en el plazo de noventa días<br />

desde su entrada en vigencia. _____________________<br />

Artículo 7°. (Difusión y educación).- El Ministerio de Salud<br />

Pública dispondrá una amplia difusión de la presente ley,<br />

acentuando las áreas de promoción y educación. _______<br />

Artículo 8°. (Disposición transitoria).- La presente ley entrará<br />

en vigencia a los ciento ochenta días a contar a partir<br />

del último día de su publicación. ___________________<br />

Carpeta N° 202/2005. Derechos y Obligaciones de los pacientes.<br />

Regulación. Proyecto de ley aprobado en nueva<br />

forma por la Cámara de Representantes. Distribuido<br />

N° 2697/2008. ___________________________________<br />

La Comisión acepta las modificaciones introducidas en la<br />

Cámara de Representantes. Se vota: 6 en 6. Afirmativa.<br />

UNANIMIDAD. ________________________________<br />

Se designa Miembro Informante al señor Senador Alberto<br />

Cid, quien lo hará en forma verbal. __________________<br />

Carpeta N° 1018/2007. Residencias Médicas. Se modifica su<br />

régimen. Proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes.<br />

Distribuido N° 2201/2007. ________________<br />

Artículo 5°. Se vota: 5 en 6. Afirmativa. ______________<br />

Artículo 6°. Se vota sustitutivo, se incluye como inciso final<br />

del artículo 7°: 5 en 6. Afirmativa. ___________________<br />

Artículos 8°, 9°, 10, 11, 12 y 13. Se vota: 5 en 6. Afirmativa.<br />

Artículos 14 y 15. Se votan sustitutivos: 5 en 6. Afirmativa.<br />

Artículos 16, 17 y 18. Se votan: 5 en 6. Afirmativa. ______<br />

Artículo 18. Se vota: 5 en 6. Afirmativa. (Se reubicará a<br />

continuación del artículo 17). ______________________<br />

Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25. Se votan: 5 en 6.<br />

Afirmativa. ____________________________________<br />

Los artículos aprobados anteriormente fueron votados como<br />

se detalla a continuación: _________________________<br />

Capítulo I. Artículos 1° y 2° sin modificaciones y 3° con<br />

modificaciones. Se vota: 7 en 7. Afirmativa. UNANIMI-<br />

DAD. ________________________________________<br />

Capítulo II. Artículo 4°. Sustitutivo. Se vota: 5 en 5. Afirmativa.<br />

UNANIMIDAD. _____________________________<br />

Artículo 7°. Se vota: 0 en 5. Negativa. Se incluirá como<br />

último inciso del artículo 6°. _______________________<br />

Se designa Miembro Informante a la señora Senadora Mónica<br />

Xavier, quien lo hará en forma verbal. ________________<br />

El texto aprobado ha quedado redactado en la forma que a<br />

continuación se transcribe: _______________________<br />

“CAPITULO I. DE LAS RESIDENCIAS MEDICAS ______<br />

Artículo 1°.- El régimen de Residencias Médicas es el sistema<br />

de capacitación progresiva que vincula funcionalmente<br />

a los recién egresados, con un centro docente asistencial,<br />

debidamente acreditado, de carácter público o privado, en<br />

el que actúa en forma intensiva bajo la orientación y supervisión<br />

del personal superior estable de dicho centro en lo<br />

asistencial y del personal superior docente en la forma<br />

académica, donde cumplirá el programa de formación de<br />

especialistas a los efectos de obtener el título respectivo.<br />

Artículo 2°.- Los centros asistenciales, públicos y privados,<br />

que aspiren a integrar el Sistema de Residencias Médicas<br />

deberán cumplir con las normas de acreditación elaboradas<br />

por la Escuela de Graduados de la Facultad de<br />

Medicina de la Universidad de la República. El proceso de<br />

evaluación de los centros asistenciales estará a cargo de<br />

dicha Escuela, e incluirá la elaboración de un informe técnico<br />

en el que conste el cumplimiento de los criterios<br />

mínimos necesarios para otorgar el rango de Unidad Docente<br />

Acreditada. __________________________________<br />

Artículo 3°.- La denominación del Régimen de ‘Residencias<br />

Médicas’ es privativa de los sistemas de formación especializada<br />

de médicos que cumplan con los requisitos docentes<br />

y los regímenes de trabajo establecidos en esta ley. ____<br />

CAPITULO II. ORGANIZACION ___________________<br />

Artículo 4°.- Créase la Comisión Técnica de Residencias<br />

Médicas que estará integrada por un representante designado<br />

por el Ministerio de Salud Pública que la presidirá, un<br />

representante designado por la Facultad de Medicina de la<br />

Universidad de la República, un representante designado<br />

por la Administración de Servicios de Salud del Estado, un<br />

representante por el Hospital de Clínicas, un representante<br />

por las Facultades de Medicina privadas habilitadas, un<br />

representante designado por las instituciones del Subsector<br />

Privado y un representante de los Médicos Residentes. __<br />

En caso de empate el voto del Presidente valdrá doble. ____<br />

El Ministerio de Salud Pública y la Facultad de Medicina de<br />

la Universidad de la República facilitarán el funcionamiento<br />

de esta Comisión. _______________________________<br />

La reglamentación establecerá los mecanismos de designación<br />

de los representantes de las instituciones prestadoras<br />

y de los Médicos Residentes. _____________________<br />

Artículo 5°.- Los miembros integrantes de la Comisión

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