32ª SESION (C.SS.).p65 - Poder Legislativo
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446-C.S. CAMARA DE SENADORES<br />
5 de agosto de 2008<br />
C) Los estadios y gimnasios con capacidad para más<br />
de mil personas.<br />
D) Los locales de espectáculos con capacidad para más<br />
de mil personas.<br />
E) Las salas de conferencias, eventos o exposiciones<br />
con concentración de más de mil personas, o circulación<br />
de la misma cantidad de personas por día.<br />
F) Las sedes e instalaciones de instituciones deportivas<br />
con capacidad para actividad deportiva para más<br />
de quinientas personas.<br />
G) Las sedes de instituciones de enseñanza, sociales o<br />
culturales con capacidad para más de mil personas.<br />
H) Los edificios donde permanezcan más de mil personas<br />
o transiten igual cantidad de personas durante<br />
un día.<br />
I) Las aeronaves, trenes o embarcaciones con capacidad<br />
igual o superior a cien pasajeros.<br />
J) Las unidades de emergencia móvil y ambulancias<br />
destinadas a la atención médica de emergencia y al<br />
traslado de pacientes.<br />
Artículo 3°. (Responsabilidad).- Quienes exploten, a<br />
cualquier título, los bienes aludidos en el artículo anterior,<br />
serán responsables de la instalación y del mantenimiento de<br />
los desfibriladores indicados en la presente ley, así como de<br />
asegurar el entrenamiento de sus funcionarios en<br />
resucitación cardiopulmonar básica, por medio de cursos<br />
con programas aceptados por el Ministerio de Salud Pública.<br />
Salvo que otra norma le imponga una responsabilidad<br />
específica, toda persona que haya actuado de buena fe, en<br />
el caso del artículo primero de la presente ley, quedará<br />
exonerada de toda responsabilidad por daños causados.<br />
Artículo 4°. (Costos).- Los costos derivados del cumplimiento<br />
de la presente ley serán de cargo de los sujetos<br />
indicados en el artículo 3°.<br />
Artículo 5°. (Interés nacional).- Declárase de interés<br />
nacional la adquisición de desfibriladores automáticos externos<br />
y la actividad de formación y entrenamiento en su<br />
técnica de uso.<br />
Artículo 6°. (Reglamentación).- El <strong>Poder</strong> Ejecutivo deberá<br />
reglamentar la presente ley en el plazo de noventa días<br />
desde su entrada en vigencia.<br />
Artículo 7°. (Difusión y educación).- El Ministerio de<br />
Salud Pública dispondrá una amplia difusión de la presente<br />
ley, acentuando las áreas de promoción y educación.<br />
Artículo 8°. (Disposición transitoria).- La presente ley<br />
entrará en vigencia a los ciento ochenta días a contar a partir<br />
del último día de su publicación.<br />
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en<br />
Montevideo, a 5 de diciembre de 2007.<br />
Marti Dalgalarrondo Añón<br />
Secretario.<br />
Comisión de Salud Pública<br />
y Asistencia Social<br />
Señores Representantes:<br />
INFORME<br />
Enrique Pintado<br />
Presidente<br />
La Comisión de Salud Pública y Asistencia Social eleva<br />
a la consideración del Plenario el proyecto de ley por el que<br />
se dispone la instalación de cardiodesfribiladores externos<br />
automáticos en los espacios con alta afluencia de público.<br />
Las emergencias cardio y cerebrovasculares son la primera<br />
causa de muerte en el Uruguay. Directamente contra<br />
estas causas de muerte es que actúa el dispositivo técnico<br />
- médico conocido como “DEA” -Desfibrilador Externo<br />
Automático-, que, por el presente proyecto de ley, se propone<br />
como obligatoria la disponibilidad de uso, en lugares<br />
de significativas concentraciones de público.<br />
El paro cardíaco, en una fórmula concisa y de asequible<br />
entendimento, consiste en la detención súbita o rápidamente<br />
progresiva de la circulación espontánea de la sangre. Sus<br />
orígenes son múltiples, pero la causa más frecuente en el<br />
adulto es la fibrilación ventricular (FV). Esta, a su vez,<br />
consiste en la causa más frecuente de muerte súbita de<br />
origen cardiovascular, siendo un trastorno del ritmo cardíaco<br />
que determina la falta de bombeo efectivo de sangre,<br />
suspendiéndose por tanto, la llegada de nutrientes y oxígeno<br />
al cerebro y otros órganos nobles.<br />
El dispositivo técnico DEA o Desfibrilador Externo Automático<br />
consiste en un sencillo mecanismo dotado de dos<br />
electrodos que se aplican directamente sobre el pecho,<br />
entre los que se hace pasar una corriente eléctrica de<br />
especiales características, que aplicado a la brevedad de<br />
ocurrido el paro cardíaco, permite, con un alto porcentaje de<br />
probabilidades, restablecer el ritmo cardíaco normal perdido.<br />
A nadie escapa el conocimiento sobre valor que tiene el<br />
tiempo que media entre el episodio del paro cardíaco y la<br />
asistencia o soporte básico de vida a la que pueda acceder