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Una Sociedad de Propietarios - Instituto Juan de Mariana

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ORDEN SOCIAL Y LA SATISFACCIÓN DE LAS NECESIDADES EN LAS SOCIEDADES MODERNAS<br />

Patrimonio, Sucesiones, Donaciones, Rentas <strong>de</strong>l Capital<br />

La clase media española –seguramente las tres cuartas partes <strong>de</strong> la población–<br />

soporta en sus carnes un sistema impositivo sobre el patrimonio, las ganancias<br />

patrimoniales, las rentas <strong>de</strong>l capital y las sucesiones y donaciones que tiene las más <strong>de</strong><br />

las veces tintes confiscatorios. Un sistema que es <strong>de</strong> los más opresivos <strong>de</strong> la OCDE y <strong>de</strong>l<br />

que, para más INRI, los políticos han eximido a las gran<strong>de</strong>s fortunas a través una<br />

combinación <strong>de</strong> exenciones y artificios jurídicos. Repasemos brevemente la situación.<br />

Sólo cinco países en toda la OCDE tienen un Impuesto sobre el Patrimonio. De<br />

ellos, España es el que tiene el tipo mayor. Para muchos políticos, confiscar es una<br />

buena forma <strong>de</strong> llegar a la igualdad, aunque sea a costa <strong>de</strong> la prosperidad. Pero, como<br />

advirtió Orwell, unos somos más iguales que otros: <strong>de</strong>s<strong>de</strong> el 1 <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 1994, gozan<br />

<strong>de</strong> exención las participaciones empresariales en negocios en los que el 5% <strong>de</strong> las<br />

mismas sean computadas <strong>de</strong> forma individual, o el 20%, computadas conjuntamente<br />

con cónyuge, ascendientes y <strong>de</strong>scendientes o colaterales <strong>de</strong> segundo grado. <strong>Una</strong> familia<br />

corriente paga impuesto <strong>de</strong> patrimonio por tener un puñado <strong>de</strong> acciones, un par <strong>de</strong><br />

garajes o una segunda vivienda, mientras que algunos <strong>de</strong> los holdings más gran<strong>de</strong>s <strong>de</strong><br />

España se encuentran exentos. Tenemos, pues, un impuesto con escasos paralelismos<br />

en el Derecho comparado extranjero y que supuestamente fue creado para gravar a las<br />

gran<strong>de</strong>s fortunas, a las que ha acabado por <strong>de</strong>jar exentas, para cebarse en el común <strong>de</strong><br />

las familias que tienen algo ahorrado. Un impuesto <strong>de</strong> esta naturaleza no <strong>de</strong>bería durar<br />

ni un minuto más.<br />

Algo similar, mutatis mutandi, pue<strong>de</strong> <strong>de</strong>cirse <strong>de</strong>l impuesto <strong>de</strong> Sucesiones.<br />

Aunque algo más extendido que el impuesto sobre el Patrimonio, <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> la Europa<br />

<strong>de</strong> los 15 anterior a la ampliación, hay tres países –Italia, Portugal y Suecia– que no lo<br />

contemplan. En cinco <strong>de</strong> los 10 países recientemente incorporados tampoco hay un<br />

impuesto similar. En Luxemburgo, Eslovenia, Lituania y la República Checa se aplica<br />

una exención total cuando los here<strong>de</strong>ros son hijos <strong>de</strong>l causante. En España, el País<br />

Vasco, Navarra y la Rioja también eximen <strong>de</strong> este impuesto a los here<strong>de</strong>ros directos.<br />

Para el resto <strong>de</strong> españoles menos afortunados y, dado que nuevamente las “empresas<br />

familiares” gozan <strong>de</strong> una reducción <strong>de</strong>l 95%, queda sufrir esta sui generis forma <strong>de</strong><br />

confiscación hemipléjica.<br />

En España, las ganancias patrimoniales generadas en más <strong>de</strong> un año tributarán al<br />

tipo único <strong>de</strong>l 15% hasta el 2006 (incluido) y, lo que es todavía peor, pasarán a hacerlo<br />

al 18% tras la reforma <strong>de</strong>l IRPF vigente a partir <strong>de</strong> 2007. Algo que a todas luces<br />

representa un supuesto <strong>de</strong> doble imposición (aunque, técnicamente, los hechos<br />

imponibles no sean los mismos): gravar el incremento en el valor <strong>de</strong>l bien y a la vez el<br />

rendimiento <strong>de</strong>l que dicho valor <strong>de</strong>riva.<br />

Un pequeño ejemplo ilustrará mejor las cosas. Supongamos una empresa con un<br />

capital social <strong>de</strong> 1.000 unida<strong>de</strong>s que tiene unos beneficios antes <strong>de</strong> impuestos <strong>de</strong> 100<br />

(65 <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> impuestos). Si la empresa reparte el beneficio en forma <strong>de</strong> divi<strong>de</strong>ndo,<br />

los accionistas integrarán éste en su base imponible multiplicado por 1,4, pero tendrán<br />

<strong>de</strong>recho a <strong>de</strong>ducir en la cuota el 40% <strong>de</strong> tal cantidad, que ya fue satisfecha por la<br />

sociedad. Se evita así la doble imposición. Por el contrario, si la sociedad no reparte<br />

COLECCIÓN DE ESTUDIOS ECONÓMICOS UNA SOCIEDAD DE PROPIETARIOS 29

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