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Valores Frecuentes en Soles Porcentajes Frecuentes ... - AELE

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FICHAS DE DOCTRINA LABORALFichas de Doctrina LaboralFICHA DOCTRINARIA Nº 72-TR• El ord<strong>en</strong> público laboral, la contratación individual y colectivay el derecho a la seguridad social.Octavio Aguilar, Chile (*)(…)II. ORDEN PÚBLICO LABORALD<strong>en</strong>tro del ord<strong>en</strong> laboral, la estructura legal que se ha consagrado<strong>en</strong> las sociedades modernas, especialm<strong>en</strong>te de los países <strong>en</strong>vía de desarrollo, se consolida mediante la «constitucionalización»de los principios básicos que deb<strong>en</strong> regular la relación del Trabajo.En consecu<strong>en</strong>cia, las vinculaciones que se produc<strong>en</strong> <strong>en</strong>tre lasempresas y sus trabajadores, se deb<strong>en</strong> ajustar a determinadas exig<strong>en</strong>ciaspreestablecidas por normas jurídicas, las que, a su vez,deb<strong>en</strong> regirse por el Ord<strong>en</strong> Público que configura la ConstituciónPolítica del respectivo Estado.En cuanto el texto constitucional establezca determinados principiosque deb<strong>en</strong> ser respetados y cont<strong>en</strong>ga normas que regul<strong>en</strong> elcurso de procedimi<strong>en</strong>tos de carácter jurídico-laboral, se puede considerarque este marco devi<strong>en</strong>e <strong>en</strong> un Ord<strong>en</strong> Público que es necesarioacatar.En consecu<strong>en</strong>cia, se podría int<strong>en</strong>tar una definición de «ORDENPÚBLICO LABORAL» expresando que es «EL CONJUNTO DE NOR-MAS JURÌDICAS QUE REGULA LAS RELACIONES INDIVIDUALESY COLECTIVAS DEL TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL, QUE SEAJUSTAN A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA CARTA FUN-DAMENTAL DE UN ESTADO».Este concepto permite compr<strong>en</strong>der que el Estado queda facultadopara dictar normas legales basadas <strong>en</strong> el carácter protector delord<strong>en</strong>ami<strong>en</strong>to laboral que emana de las disposiciones constitucionales.Para estos efectos, no tan sólo el legislador puede dictar Leyesde carácter social, sino que también puede establecer institucionesy mecanismos administrativos de carácter fiscalizador (Inspeccionesdel Trabajo) y una judicatura especializada que imparta justicia(Tribunales del Trabajo).En consecu<strong>en</strong>cia, el ORDEN PÚBLICO LABORAL puede t<strong>en</strong>erdiversas expresiones que se pued<strong>en</strong> sintetizar <strong>en</strong> las sigui<strong>en</strong>tes áreas,adaptando la metodología del Profesor G. Fajart:a) ORDEN PÚBLICO LABORAL DE PROTECCIÓN, que permiteque el Derecho del Trabajo t<strong>en</strong>ga un carácter tuitivo y que ampareal sector que se presume es el más débil de la relación del Trabajo(principio prooperario); yb) ORDEN PÚBLICO LABORAL DE DIRECCIÓN, que permitecrear y mant<strong>en</strong>er una institucionalidad especializada para la regulaciónde dichas relaciones.D<strong>en</strong>tro de estas facultades se compr<strong>en</strong>de el establecimi<strong>en</strong>to d<strong>en</strong>ormas reguladoras de los contratos individuales y colectivos, lascuales deb<strong>en</strong> ajustarse a determinadas exig<strong>en</strong>cias y procedimi<strong>en</strong>tos,lo que constituye una excepción a la libertad contractual delDerecho Privado.––––(*) V Congreso Regional Americano de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial. Lima - Perú, setiembre 2001, pág. 503 - 504.FICHA DOCTRINARIA Nº 73-TR• Problemática actual del contrato individual de trabajo: La frontera<strong>en</strong>tre el trabajo subordinado y el trabajo indep<strong>en</strong>di<strong>en</strong>te.Rolando Murgas, Panamá (*)(…)5.2 El problema de la «externalización» de serviciosEn lo que se refiere a ciertas modalidades de «externalización»de servicios, convi<strong>en</strong>e hacer dos precisiones. Una cosa es que deciertos servicios, por la aparición de empresas de prestación deservicios especializados, pueda aceptarse como jurídicam<strong>en</strong>te válidoque suministr<strong>en</strong> éstos a otras empresas, sin ánimo de fraudelaboral y conservando las primeras, pl<strong>en</strong>am<strong>en</strong>te, la condición deempleadoras y de responsables pecuniariam<strong>en</strong>te. Es el caso deciertos servicios especializados, como los de vigilancia o seguridad,aseo y hasta los de m<strong>en</strong>sajería. Otra cosa es que, al calor delas t<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cias a la desc<strong>en</strong>tralización de la estructura productiva, <strong>en</strong>abierta violación a las normas exist<strong>en</strong>tes, se pret<strong>en</strong>da simplem<strong>en</strong>tecrear empresas «satélites» (lo que por sí solo no serían necesariam<strong>en</strong>temalo, si no se aprovechara para «deslaboralizar»), con lacaracterística de que integralm<strong>en</strong>te respond<strong>en</strong> al giro de actividadde la empresa principal; o, peor aún, que se «vista» de empresariosa antiguos trabajadores, para utilizarlos como una forma dedesligarse de la titularidad de la relación de trabajo, de las responsabilidadpatrimoniales y de provocar una abierta disminución dela protección laboral. Si las nuevas estrategias empresariales impon<strong>en</strong>esos modelos de desc<strong>en</strong>tralización productiva, el Derechodel Trabajo no ti<strong>en</strong><strong>en</strong> por qué cambiar sus principios y sus normaspara avalar la desprotección.Así como <strong>en</strong> algunos países, uno de los efectos de las reformasdirigidas a favorecer la contratación temporal, fue, contra lo deseado,la conversión de puestos perman<strong>en</strong>tes <strong>en</strong> puestos temporales,el riesgo de flexibilizar la normativa contra el fraude y la simulaciónes el de abrir espacios impredecibles a la juridicidad de ladesprotección.Por otro lado, las empresas de mano de obra plantean seriosproblemas de disminución de la efectividad de la protección laboral(«deslaboralización parcial»), aun cuando <strong>en</strong> algunos países seha hecho esfuerzos por hacerlas compatibles con una adecuadaaplicación de las normas laborales.Estas empresas han sido legalizadas tanto <strong>en</strong> España (1994),como <strong>en</strong> varios países de América Latina, <strong>en</strong>tre ellos Colombia (Ley50 de 1990), Arg<strong>en</strong>tina (Ley Nacional de Empleo), Perú (Ley deProductividad y Competitividad Laboral), V<strong>en</strong>ezuela (Reglam<strong>en</strong>tode la Ley Orgánica del Trabajo, de 1999) y Brasil (Ley 6019 de 3de <strong>en</strong>ero de 1974). En Panamá, desde 1972, con el Código deTrabajo (art. 95º), se permite de una manera restringida.––––(*) V Congreso Regional Americano de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial, Lima - Perú, setiembre 2001, pág. 55.28FEBRERO 2002

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