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Valores Frecuentes en Soles Porcentajes Frecuentes ... - AELE

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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIO - LABORALREGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE a la Int<strong>en</strong>d<strong>en</strong>ciaRegional Lambayeque de la Superint<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia Nacional de AdministraciónTributaria, para sus efectos.Expedi<strong>en</strong>te Nº 325-98Dictam<strong>en</strong>: Vocal Zelaya VidalInteresado: DISTRIBUIDORA DON JUAN S.A.Asunto: Impuesto a la R<strong>en</strong>taProced<strong>en</strong>cia: LambayequeFecha: Lima, 22 de marzo de 2001Señor:DISTRIBUIDORA DON JUAN S.A., repres<strong>en</strong>tada por Rafael AntonioAita Campodónico, interpone recurso de apelación contra laResolución de Int<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia Nº 075-4-04006, emitida el 20 de noviembrede 1997 por la Int<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia Regional Lambayeque de laSuperint<strong>en</strong>d<strong>en</strong>cia Nacional de Administración Tributaria, que declaraimproced<strong>en</strong>te la reclamación formulada contra las Resolucionesde Determinación Nºs. 072-3-02863 y 072-3-02864, sobreImpuesto a la R<strong>en</strong>ta correspondi<strong>en</strong>te a los ejercicios 1995 y 1996;contra las Resoluciones de Determinación Nºs. 072-3-02865 y 072-3-02866, sobre pagos a cu<strong>en</strong>ta del Impuesto a la R<strong>en</strong>ta de losmeses de octubre a diciembre de 1996 y <strong>en</strong>ero y febrero 1997;contra la Resolución de Determinación Nº 072-3-02867, por elsaldo a favor del Impuesto a la R<strong>en</strong>ta exist<strong>en</strong>te a junio 1997, ycontra la Resolución de Multa Nº 072-2-03958, emitida por declararcifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obt<strong>en</strong>erindebidam<strong>en</strong>te Notas de Crédito Negociables u otros valores similareso que impliqu<strong>en</strong> un aum<strong>en</strong>to indebido de saldos o créditos afavor del deudor tributario, respecto al Impuesto a la R<strong>en</strong>ta 1995.Argum<strong>en</strong>tos de la Recurr<strong>en</strong>teLa recurr<strong>en</strong>te señala que la Administración emitió los valoresimpugnados al reparar las participaciones <strong>en</strong> utilidades otorgadasa los trabajadores, por ser mayores al porc<strong>en</strong>taje del 5% sobre lautilidad, establecido por el Dec. Leg. Nº 677 para las empresascomerciales, sin t<strong>en</strong>er <strong>en</strong> cu<strong>en</strong>ta que esta norma fija topes mínimos.Agrega que demostró a la Administración haber cancelado totalm<strong>en</strong>telas participaciones otorgadas, d<strong>en</strong>tro de los 30 días sigui<strong>en</strong>tesa la pres<strong>en</strong>tación de la declaración jurada. Asimismo, añade quelas mismas fueron consideradas para calcular las ret<strong>en</strong>ciones delImpuesto a la R<strong>en</strong>ta de quinta categoría, hecho que considera demostradcon los certificados de ret<strong>en</strong>ción emitidos a los trabajadores.Continúa exponi<strong>en</strong>do que el Dec. Leg. Nº 892 ayuda a percibirla int<strong>en</strong>ción del legislador de no limitar la opción de los empresariosde poder otorgar mayores sumas a las establecidas como topesmínimos, cuando <strong>en</strong> su artículo 10º dispone que las participacionesde utilidades fijadas por dicho decreto y las que el empleador otorgueunilateralm<strong>en</strong>te a sus trabajadores o por conv<strong>en</strong>io individual oconv<strong>en</strong>ción colectiva, constituy<strong>en</strong> gastos deducibles para la determinaciónde la r<strong>en</strong>ta neta imponible de tercera categoría.Indica que el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 892, reciénestablece como límite máximo el equival<strong>en</strong>te a 18 remuneracionesm<strong>en</strong>suales vig<strong>en</strong>tes al cierre del ejercicio; sin embargo, <strong>en</strong> el cuadrocomparativo de las participaciones recibidas por cada trabajadorse ha determinado una participación máxima equival<strong>en</strong>te a 4remuneraciones, importe inferior al límite exist<strong>en</strong>te <strong>en</strong> el año 1995.Sosti<strong>en</strong>e que las m<strong>en</strong>cionadas participaciones no constituy<strong>en</strong>actos de liberalidad como los califica la Administración, pues correspond<strong>en</strong>al personal de la empresa, el cual forma parte del binomiocapital-trabajo del cual resulta una r<strong>en</strong>ta gravada con el Impuestoa la R<strong>en</strong>ta.Argum<strong>en</strong>tos de la AdministraciónLa Administración <strong>en</strong> el Informe Nº 132-97/SUNAT-R1-4600,que sust<strong>en</strong>ta la resolución apelada, señala que los valores impugnadosse originan <strong>en</strong> el reparo efectuado <strong>en</strong> el ejercicio 1995, aldeterminar una deducción al gasto por participación <strong>en</strong> utilidades<strong>en</strong> un importe mayor al permitido por la ley. La recurr<strong>en</strong>te calculala participación <strong>en</strong> S/. 77,270.00 cuando debió ser S/. 12,379.00que es el equival<strong>en</strong>te al 5% de la utilidad.Indica que si bi<strong>en</strong> el Dec. Leg. Nº 677 no limita ni prohíbe quela distribución de participaciones a los trabajadores de las empresassujetas al régim<strong>en</strong> de la actividad privada, sea mayor al 5% dela r<strong>en</strong>ta neta, sí limita su deducción como gasto a dicho porc<strong>en</strong>taje.Sosti<strong>en</strong>e que el exceso de participaciones no es deducible <strong>en</strong> ladeterminación de la r<strong>en</strong>ta neta, pues de conformidad con el inciso d)del art. 44º del Dec. Leg. Nº 774, constituye un acto de liberalidad.De otro lado, respecto a la deducción de los pagos que porcualquier concepto se haga a favor de los servidores <strong>en</strong> virtud delvínculo laboral exist<strong>en</strong>te y con motivo del cese, establecida <strong>en</strong> elinciso I) del artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 774, precisa quesu aplicación corresponde a pagos relacionados a la actividad quese realiza como producción de la fu<strong>en</strong>te, más no a las participacionesde las utilidades obt<strong>en</strong>idas.AnálisisEstando <strong>en</strong> trámite el recurso de apelación interpuesto, medianteescrito con firma legalizada ante Notario Público de fecha 26 de<strong>en</strong>ero de 2001, la recurr<strong>en</strong>te se desiste de éste, respecto de lasResoluciones de Determinación Nºs. 072-3-02865, 072-3-02866y 072-3-02867 y de la Resolución de Multa Nº 072-2-03958, porlo que <strong>en</strong> aplicación del artículo 130º del Código Tributario, segúnTexto Único Ord<strong>en</strong>ado aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, corresponde aceptar el mismo.En tal s<strong>en</strong>tido, este Tribunal sólo emitirá pronunciami<strong>en</strong>to respectode las Resoluciones de Determinación Nºs. 072-3-02863 y072-3-02864, referidas al Impuesto a la R<strong>en</strong>ta de los ejercicios1995 y 1996, respectivam<strong>en</strong>te.Según se puede apreciar de los papeles de trabajo que obran<strong>en</strong> el expedi<strong>en</strong>te, la Administración repara la r<strong>en</strong>ta neta imponibledel ejercicio 1995 por el cálculo <strong>en</strong> exceso de la participación deutilidades de los trabajadores, lo que determinó una disminucióndel saldo a favor del Impuesto a la R<strong>en</strong>ta de dicho año y del sigui<strong>en</strong>te,por lo que se giraron las Resoluciones de DeterminaciónNºs. 072-3-02863 y 072-3-02864.Sobre el particular, cabe indicar que mediante el Decreto LegislativoNº 677, se reguló el régim<strong>en</strong> de participaciones <strong>en</strong> utilidadesde los trabajadores de las empresas que desarrollaban actividadesg<strong>en</strong>eradoras de r<strong>en</strong>tas de tercera categoría.El artículo 2º de la m<strong>en</strong>cionada norma estableció que la participación<strong>en</strong> cuestión se efectuaría mediante la distribución de la r<strong>en</strong>taneta anual antes de impuestos, <strong>en</strong> función a los porc<strong>en</strong>tajes señalados<strong>en</strong> él, si<strong>en</strong>do que para empresas comerciales, como es elcaso de la recurr<strong>en</strong>te, correspondía un porc<strong>en</strong>taje de distribucióndel 5%. El artículo 3º del citado Decreto Legislativo, dispuso que losporc<strong>en</strong>tajes señalados <strong>en</strong> el artículo 2º constituían gastos deduciblespara el Impuesto a la R<strong>en</strong>ta.De acuerdo a la determinación del Impuesto a la R<strong>en</strong>ta del ejercicio1995 efectuada por la recurr<strong>en</strong>te (fojas 984) la utilidad antesde participaciones e impuestos asc<strong>en</strong>día a S/. 247,587.98; a partirde ella, deduce la suma de S/. 77,697 por concepto de participaciónde utilidades de trabajadores. Sin embargo, la Administraciónestablece que <strong>en</strong> aplicación de las normas citadas anteriorm<strong>en</strong>te, laFEBRERO 2002 37

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