JURISPRUDENCIA LABORALJurisprud<strong>en</strong>cia LaboralTexto, Análisis y Com<strong>en</strong>tarioLa casación: Implicancias respecto a comisionistas/destajerosy con el derecho a percibir gratificaciones legalesCASACION Nº 634-2001CHINCHALima, veintiséis de julio de dosmil uno.VISTOS y CONSIDERANDO:COMENTARIO:Primero: Que, el recurso de casacióninterpuesto por el demandante cumple losrequisitos de admisibilidad previstos porel artículo cincu<strong>en</strong>tisiete de la Ley Procesaldel Trabajo.Segundo: Que, <strong>en</strong> cuanto a los requisitosde fondo, se invocan las causalescont<strong>en</strong>idas <strong>en</strong> los incisos a) y c) del artículocincu<strong>en</strong>tiseis de la citada Ley, d<strong>en</strong>unciando:a) Aplicación incorrecta del artículocuatro del Texto Unico Ord<strong>en</strong>ado dela Ley de Comp<strong>en</strong>sación por Tiempo deServicios, aprobado por Decreto Supremonúmero cero cero uno-nov<strong>en</strong>tisiete-TR,por cuanto ha demostrado fehaci<strong>en</strong>tem<strong>en</strong>teque sus remuneraciones han sido percibidas<strong>en</strong> forma porc<strong>en</strong>tual o comisión,según se puede ver de los numerales uno,tres item a) y e) de su demanda corroboradocon las boletas de pago, percibi<strong>en</strong>douna remuneración imprecisa supeditadaa la aflu<strong>en</strong>cia de cli<strong>en</strong>tes que requieranel servicio, por lo que no requiere laborarun mínimo de cuatro horas diariaspara percibir el pret<strong>en</strong>dido b<strong>en</strong>eficio, si<strong>en</strong>dode aplicación el artículo diecisiete delmismo dispositivo legal; b) Inaplicación dela Ley número veinticinco mil ci<strong>en</strong>to treintinueveal no ampararse el pago de gratificacionespor Fiestas Patrias y Navidad,cuando está acreditada su relación laboral,no si<strong>en</strong>do necesaria una jornada mínimade labores; c) Inaplicación del artículoveintiseis inciso segundo de la ConstituciónPolítica, al negársele sus b<strong>en</strong>eficiossociales reclamados.Tercero: Que, <strong>en</strong> la primera d<strong>en</strong>uncia,el recurr<strong>en</strong>te cuestiona el pronunciami<strong>en</strong>tode la Sala de mérito <strong>en</strong> cuanto a laexig<strong>en</strong>cia legal de un mínimo de jornadalaboral para t<strong>en</strong>er derecho al b<strong>en</strong>eficioreclamado, mediante fundam<strong>en</strong>tos que noguardan conexión lógica, toda vez quese sust<strong>en</strong>ta <strong>en</strong> la naturaleza variable delpago que percibía, lo cual se corroboracon la norma cuya aplicación solicita, lamisma que regula la remuneración computabley la forma de liquidación de lacomp<strong>en</strong>sación por tiempo de serviciospara el caso de comisionistas, destajerosy trabajadores que perciban una remuneraciónimprecisa, pret<strong>en</strong>di<strong>en</strong>do ademáspara ello, la revisión de los medios probatoriosy su revaloración, lo cual no esmateria del recurso de casación, que sepronuncia exclusivam<strong>en</strong>te sobre la debidaaplicación y correcta interpretación delas normas materiales, sobre la base deEl pronunciami<strong>en</strong>to de la Sala deCasación nos permite, efectuar algunoscom<strong>en</strong>tarios sobre los planteami<strong>en</strong>tosexpuestos <strong>en</strong> el recurso del demandante,relacionados con la vinculación: comisionistas–jornada diaria– derecho acomp<strong>en</strong>sación por tiempo de servicios(CTS).Cabe también incidir respecto al reclamoformulado sobre derecho a gratificacionespor Fiestas Patrias y Navidad.Analicemos cada caso:los hechos acreditados por las instanciasde mérito;Cuarto: Que, <strong>en</strong> cuanto a la segundacausal, se ha citado g<strong>en</strong>éricam<strong>en</strong>te la Leynúmero veinticinco mil ci<strong>en</strong>to treintinueve,sin especificar el artículo correspondi<strong>en</strong>te,por tanto la fundam<strong>en</strong>tación <strong>en</strong>tales términos adolece de precisión.Quinto: Que, la última d<strong>en</strong>uncia asimismocarece de sust<strong>en</strong>to, toda vez queel actor se limita a manifestar que lecorrespond<strong>en</strong> los b<strong>en</strong>eficios socialesd<strong>en</strong>egados, esto es, los referidas a lasreclamaciones materia de las dos primerascausales, por lo que al estar vinculadas,el defecto incurrido <strong>en</strong> las primerasse traslada a esta última, razónpor la cual tampoco resulta amparable.Sexto: Que al no cumplirse con losrequisitos de claridad y precisión que exigeel artículo cincu<strong>en</strong>tiocho de la Ley Procesaldel Trabajo:Declararon IMPROCEDENTE el recursode casación de fojas dosci<strong>en</strong>tos veinticuatro,interpuesto por don Pedro MartínRamos Pariona; DISPUSIERON la publicaciónde la pres<strong>en</strong>te resolución <strong>en</strong> el DiarioOficial El Peruano; <strong>en</strong> los seguidos conServicios Turísticos Paracas Sociedad Anónima,sobre b<strong>en</strong>eficios sociales y los devolvieron.SS. ROMAN S.; VILLACORTA R.; LLE-RENA H.; ESCARZA E.; HUAMANI LL.1. ¿Los comisionistas y destajerosrequier<strong>en</strong> cumplir una jornada mínimadiaria de cuatro (4) horas para t<strong>en</strong>erderecho a CTS?El planteami<strong>en</strong>to del actor suponeuna tesis singular. Considera que el comisionista,el destajero, o qui<strong>en</strong> percibaun tipo de remuneración imprecisa,no requiere el cumplimi<strong>en</strong>to de la jornadamínima diaria de 4 horas exigidapor el artículo 4º del Dec. Leg. Nº 650,para estar compr<strong>en</strong>dido d<strong>en</strong>tro de losalcances del b<strong>en</strong>eficio de la CTS.Para llegar a esta conclusión vinculael artículo 4º con el cont<strong>en</strong>ido delartículo 17º de la misma ley, sost<strong>en</strong>i<strong>en</strong>doque para qui<strong>en</strong>es percib<strong>en</strong> remu-34FEBRERO 2002
JURISPRUDENCIA LABORALneración imprecisa esta situación los exime del cumplimi<strong>en</strong>tode la jornada mínima, ya que la peculiaridad del tipo delabor cumplida como comisionista o destajero queda, <strong>en</strong>cierta forma, desligada de la obligación de observar la jornadamínima de trabajo, dado que la remuneración imprecisaque se percibe bajo esta modalidad está «supeditadaa la aflu<strong>en</strong>cia de cli<strong>en</strong>tes que requieran el servicio».Esta razón lo lleva a interpretar que los alcances del artículo17º del D. Leg. Nº 650 incluy<strong>en</strong> la marginación de lajornada mínima para comisionistas y destajeros, ya que paraqui<strong>en</strong>es percib<strong>en</strong> remuneración imprecisa bastaría esta condiciónpara t<strong>en</strong>er derecho al b<strong>en</strong>eficio de la CTS.El pronunciami<strong>en</strong>to de la Sala Suprema sobre este particulares razonable. El recurr<strong>en</strong>te vincula normas (los artículos4º y 17º) que están referidas a aspectos o temasdistintos. En efecto, el artículo 4º determina quiénes estáncompr<strong>en</strong>didos d<strong>en</strong>tro de los alcances de la CTS, señalandopara ello como condición cumplir «cuando m<strong>en</strong>os <strong>en</strong> promedio,una jornada mínima diaria de cuatro horas», mi<strong>en</strong>trasque el artículo 17º está relacionado con la forma decomputar la remuneración que ti<strong>en</strong>e calidad de imprecisapara determinar el monto a considerar (promedio de lopercibido <strong>en</strong> el semestre respectivo).La redacción del artículo 17º del Dec. Leg. Nº 650 nopermite interpretar que los trabajadores perceptores de remuneraciónimprecisa, están exonerados del cumplimi<strong>en</strong>tode la jornada mínima exigida por el artículo 4º como condiciónexpresa.La situación expuesta nos lleva a recom<strong>en</strong>dar <strong>en</strong> los contratosde trabajo <strong>en</strong> que se pacte remuneración imprecisasea por acordarse pago a destajo o comisión, se determinepreviam<strong>en</strong>te si la labor a realizar debe ser cumplida d<strong>en</strong>trode una jornada regular predeterminada o, si bi<strong>en</strong>, quedalibrada a las posibilidades de tiempo del trabajador o deotro factor aj<strong>en</strong>o al cumplimi<strong>en</strong>to de una jornada diaria mínima.2.- La casación y la "precisión" de las causales que motivaneste recursoUn segundo aspecto a considerar está referido a examinarlos alcances de los requisitos exigidos por el artículo 58ºde la Ley Procesal del Trabajo para que proceda la casación;concretam<strong>en</strong>te la fundam<strong>en</strong>tación clara del recurso yla precisión <strong>en</strong> el señalami<strong>en</strong>to de las causales que lo sust<strong>en</strong>tan.El problema radica <strong>en</strong> esta oportunidad <strong>en</strong> la apar<strong>en</strong>tefalta de precisión con que se <strong>en</strong>foca el reclamo sobre la faltade pago de las gratificaciones de julio y diciembre dispuestaspor la Ley Nº 25139.Analizaremos el texto cont<strong>en</strong>ido <strong>en</strong> el pronunciami<strong>en</strong>tode la Corte Suprema pese a que, muy posiblem<strong>en</strong>te, no detallani conti<strong>en</strong>e toda la información que se requiere parauna apreciación exhaustiva, sin embargo, permite int<strong>en</strong>taruna interpretación sobre una realidad que no se nos descubredel todo.En efecto, la causal b) señalada por el demandante, sefunda <strong>en</strong> la «inaplicación de la Ley número veinticinco milci<strong>en</strong>to treinta y nueve al no ampararse el pago de gratificacionespor Fiestas Patrias y Navidad, cuando está acreditadasu relación laboral, no si<strong>en</strong>do necesaria una jornada mínimade labores». Fr<strong>en</strong>te a este planteami<strong>en</strong>to del demandante,la Sala de Casación se pronuncia concluy<strong>en</strong>do que«se ha citado g<strong>en</strong>éricam<strong>en</strong>te la Ley número veinticinco milci<strong>en</strong>to treinta y nueve, sin especificar el artículo correspondi<strong>en</strong>te,por tanto la fundam<strong>en</strong>tación <strong>en</strong> tales términos adolecede precisión».Consideramos que pudieron haberse dado dos situaciones<strong>en</strong> el caso analizado. La primera significaría una aplicaciónexagerada de la exig<strong>en</strong>cia legal de «precisión» prevista<strong>en</strong> el artículo 58º de la Ley Procesal del Trabajo. Enefecto, si el recurr<strong>en</strong>te fundam<strong>en</strong>ta su hipotético derecho a lasgratificaciones de julio y diciembre <strong>en</strong> el hecho de que la LeyNº 25139 no exige como requisito para su percepción, elcumplimi<strong>en</strong>to de una jornada diaria mínima –lo que es ciertoy conocido por todos los que han leido la ley– nos pareceríaexcesivo y fuera de lugar conminar al trabajador para queseñale el artículo que así lo determina (¿?) y que, al no haberlo«precisado», no puede ver amparado su reclamo.Otra situación y, posiblem<strong>en</strong>te la más probable, es queel actor no hubiera t<strong>en</strong>ido realm<strong>en</strong>te una relación laboralcon la empresa demandada (Servicios Turísticos ParacasS.A.) sino una vinculación distinta, «supeditada a la aflu<strong>en</strong>ciade cli<strong>en</strong>tes que requier<strong>en</strong> el servicio» y tal vez, cumpli<strong>en</strong>douna relación comercial indep<strong>en</strong>di<strong>en</strong>te d<strong>en</strong>tro de lacual <strong>en</strong>cajaba –cuando se pres<strong>en</strong>taba la ocasión– la ev<strong>en</strong>tualoportunidad de ofrecer un servicio turístico por el queobt<strong>en</strong>dría, sin otras mayores obligaciones, una comisiónporc<strong>en</strong>tual por el producto v<strong>en</strong>dido, configurándose de algunamanera la modalidad de «v<strong>en</strong>dedor libre».En síntesis, si no existió verdaderam<strong>en</strong>te una relación laboral<strong>en</strong>tre la empresa demandada y el actor, situación quedebió merecer un completo análisis de parte del órgano jurisdiccional,podría <strong>en</strong>t<strong>en</strong>derse el pronunciami<strong>en</strong>to de la Salade Casación <strong>en</strong> el s<strong>en</strong>tido de que el recurr<strong>en</strong>te al no haberprecisado los artículos de la Ley Nº 25139 que pudieranhacerle legalm<strong>en</strong>te merecedor de las gratificaciones de FiestasPatrias y Navidad d<strong>en</strong>tro de las actividades desempeñadasa favor de la empresa demandada, ha incumplido lasexig<strong>en</strong>cias legales propias del recurso de casación, merituándosecomo improced<strong>en</strong>te la causal invocada por el actorcuando d<strong>en</strong>uncia inaplicación de la Ley Nº 25139.3.- La refer<strong>en</strong>cia constitucional <strong>en</strong> el recurso de amparodel actorSe m<strong>en</strong>ciona el numeral 2 del artículo 26º de la Constitución("carácter irr<strong>en</strong>unciable de los derechos reconocidos porla Constitución y la ley") como fundam<strong>en</strong>to final de las d<strong>en</strong>unciasplanteadas por el actor. La Sala Suprema no amparóeste extremo por considerar que no se podrían aceptarvía simple "m<strong>en</strong>ción" de una norma constitucional, derechosno reconocidos al recurr<strong>en</strong>te <strong>en</strong> correcta aplicación de lasnormas laborales que fijan los requisitos para obt<strong>en</strong>erlos.FEBRERO 2002 35