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FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

sanción se interrumpe con el inicio de

la ejecución de la sanción, al estar

suspendida, no puede iniciarse dicha

ejecución. Además, no se podrá ejecutar

la sanción cuando así vega determinado

o la naturaleza del acto administrativo

así lo requiera (art. 98 Ley

39/2015). Y en relación con esta cuestión

hay que referirse a lo que determina

la Ley 39/2015, en relación con el

momento en el que se puede iniciar la

ejecución de la sanción. El art. 98 de la

Ley 39/2915 prevé que no se puede iniciar

la ejecución del acto administrativo

cuando: “b) Se trate de una resolución

de un procedimiento de naturaleza

sancionadora contra la que quepa algún

recurso en vía administrativa, incluido el

potestativo de reposición”. Y el art. 90 de

la misma Ley, aclara hasta cuando se

mantiene la suspensión de la ejecución

de la sanción: “Cuando la resolución

sea ejecutiva, se podrá suspender

cautelarmente, si el interesado manifiesta

a la Administración su intención

de interponer recurso contencioso-administrativo

contra la resolución firme

en vía administrativa. Dicha suspensión

cautelar finalizará cuando:

a) Haya transcurrido el plazo legalmente

previsto sin que el interesado haya interpuesto

recurso contencioso administrativo.

b) Habiendo el interesado interpuesto

recurso contencioso-administrativo:

1.º No se haya solicitado en el mismo

trámite la suspensión cautelar de la resolución

impugnada.

2.º El órgano judicial se pronuncie sobre

la suspensión cautelar solicitada, en los

términos previstos en ella.”

A partir de este momento se inicia el

plazo de prescripción de la sanción,

toda vez que hasta ese instante la ejecución

ha estado suspendida por así

determinarlo la Ley.

En definitiva, la fecha de comienzo de

la posibilidad de ejecución del acto administrativo

inicia el plazo de prescripción,

salvo que se haya suspendido la

ejecución del mismo. En este sentido,

la STS de 10-12-2012: “Del relato fáctico

descrito en el anterior fundamento de

derecho se obtiene que (i) la liquidación

objeto del recurso contencioso-administrativo

920/00, interpuesto ante la Sala

de la Audiencia Nacional, nunca fue suspendida,

toda vez que de 22 de enero de

2001 condicionó la medida cautelar a la

presentación de garantía, que nunca se

llevó a cabo. (ii) Desde que la Audiencia

Nacional pronunció el 28 de febrero de

2003 la sentencia parcialmente estimatoria

del recurso contencioso-administrativo

902/00 hasta que el abogado del

Estado presentó el 9 de mayo de 2008 el

escrito interesándose por el estado de la

suspensión, no consta actividad alguna

por parte de la Administración tributaria

tendente a la exacción de la sanción

anulada por los jueces de la instancia.

(iii) Pese a no tener constancia de la fecha

en que fue notificada la citada sentencia

de 28 de febrero de 2003, parece

notorio que, desde que se tuvo por preparado

el recurso de casación instado

por el representante de la Administración

General del Estado hasta que este

se interesó sobre el estado de la suspensión

el 9 de mayo de 2009, transcurrieron

más de cuatro años, plazo de

prescripción contemplado en el artículo

66, letras a) y b), de la General Tributaria

de 2003, tanto para determinar como

para exigir el pago de la deuda tributaria.

El «Atlético de Madrid» sostiene la prescripción

del derecho a recaudar la sanción

en su día impuesta, ante la inactividad

a la que nos hemos referido. Ya hemos

señalado en nuestra sentencia de

18 de junio de 2004 (casación 6809/99, FJ

3.º) que «si el contribuyente no obtiene

la suspensión, la obligación tributaria

aunque esté controvertida debe ser

cumplida por vía ejecutiva (...) de modo

que si por incuria de la Administración

esta permanece inactiva en el procedimiento

ejecutivo, se puede producir la

prescripción de la acción de cobro, aunque

permanezca vivo el derecho a determinar

la deuda tributaria, como consecuencia

de los procedimientos revisorios

en curso (recurso de reposición, reclamación

económico-administrativa y recursos

jurisdiccionales)».

Hemos dicho que, solo cuando la ejecutividad

de una deuda tributaria se suspende,

el órgano de recaudación no puede

exigir su cobro; por ello, tampoco

puede arrancar el cómputo del plazo de

prescripción. Sirva como ejemplo la sentencia

3 de diciembre del 2009 (casación

6278/07, FJ 3.º), en la que se reproduce

el criterio de las dictadas el 19 de junio

de 2008 (casación 265/04, FJ 3.º) y el 23

de mayo de 1997 (apelación 12338/91, FJ

3.º); más recientemente, puede consultarse

la de 18 de julio de 2001(sic) (casación

6103/08, FJ 3.º). Sostuvimos entonces

y reiteramos ahora que la suspensión

de la ejecutividad del ingreso o del

cumplimiento de la obligación tributaria

impide que corra la prescripción. Resulta

inviable iniciar el cobro de una deuda

tributaria cuando ha sido suspendida su

ejecutividad y, por lo tanto, tampoco

puede ponerse en marcha el cómputo

del plazo de prescripción. Por el contrario,

si tal medida cautelar no ha sido

adoptada, la Administración debe iniciar

el procedimiento para hacer efectivo su

cobro, puesto que la inactividad prolongada

por tiempo superior al establecido

en el artículo 66 de la Ley 58/2003 determinará

inexorablemente la prescripción

de su derecho al cobro”.

Como se ha indicado, el art. 33 Ley

40/2015 señala que “interrumpirá la

prescripción la iniciación, con conocimiento

del interesado, del procedimiento

de ejecución, volviendo a transcurrir

el plazo si aquél está paralizado durante

más de un mes por causa no imputable

al infractor.”

La interrupción del plazo de prescripción,

una vez iniciada la vía ejecutiva,

quedará sin efecto, si aún no ha prescrito

la sanción, si se realiza alguna

actuación propia del procedimiento

ejecutivo con conocimiento del interesado.

En estos casos, una vez transcurrido

un mes desde la paralización, se

vuelve a iniciar el cómputo del plazo.

III.- Inicio e interrupción del plazo de

prescripción de las sanciones en

procedimientos con régimen juríco

especial

El Real Decreto Legislativo 6/2015, de

30 de octubre, por el que se aprueba el

texto refundido de la Ley sobre Tráfico,

Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad

Vial, regula esta cuestión de

una marea distinta a la prevista en la

Ley 39/2015. En su art. 96, que trata

del procedimiento sancionador ordinario,

se dice: “3. La interposición del

recurso de reposición no suspenderá la

ejecución del acto impugnado ni la de la -

sanción”. Esta Ley se rige por su normativa

específica y está excluida de las

previsiones recogidas en la Ley -

39/2015 (disposición adicional prime-ra,

2 c) Ley 39/2015). En consecuencia,

en materia de tráfico, el plazo de prescripción

de la sanción comenzará a

computarse a partir del dictado de la

resolución sancionadora, sin que la

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