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FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES
sanción se interrumpe con el inicio de
la ejecución de la sanción, al estar
suspendida, no puede iniciarse dicha
ejecución. Además, no se podrá ejecutar
la sanción cuando así vega determinado
o la naturaleza del acto administrativo
así lo requiera (art. 98 Ley
39/2015). Y en relación con esta cuestión
hay que referirse a lo que determina
la Ley 39/2015, en relación con el
momento en el que se puede iniciar la
ejecución de la sanción. El art. 98 de la
Ley 39/2915 prevé que no se puede iniciar
la ejecución del acto administrativo
cuando: “b) Se trate de una resolución
de un procedimiento de naturaleza
sancionadora contra la que quepa algún
recurso en vía administrativa, incluido el
potestativo de reposición”. Y el art. 90 de
la misma Ley, aclara hasta cuando se
mantiene la suspensión de la ejecución
de la sanción: “Cuando la resolución
sea ejecutiva, se podrá suspender
cautelarmente, si el interesado manifiesta
a la Administración su intención
de interponer recurso contencioso-administrativo
contra la resolución firme
en vía administrativa. Dicha suspensión
cautelar finalizará cuando:
a) Haya transcurrido el plazo legalmente
previsto sin que el interesado haya interpuesto
recurso contencioso administrativo.
b) Habiendo el interesado interpuesto
recurso contencioso-administrativo:
1.º No se haya solicitado en el mismo
trámite la suspensión cautelar de la resolución
impugnada.
2.º El órgano judicial se pronuncie sobre
la suspensión cautelar solicitada, en los
términos previstos en ella.”
A partir de este momento se inicia el
plazo de prescripción de la sanción,
toda vez que hasta ese instante la ejecución
ha estado suspendida por así
determinarlo la Ley.
En definitiva, la fecha de comienzo de
la posibilidad de ejecución del acto administrativo
inicia el plazo de prescripción,
salvo que se haya suspendido la
ejecución del mismo. En este sentido,
la STS de 10-12-2012: “Del relato fáctico
descrito en el anterior fundamento de
derecho se obtiene que (i) la liquidación
objeto del recurso contencioso-administrativo
920/00, interpuesto ante la Sala
de la Audiencia Nacional, nunca fue suspendida,
toda vez que de 22 de enero de
2001 condicionó la medida cautelar a la
presentación de garantía, que nunca se
llevó a cabo. (ii) Desde que la Audiencia
Nacional pronunció el 28 de febrero de
2003 la sentencia parcialmente estimatoria
del recurso contencioso-administrativo
902/00 hasta que el abogado del
Estado presentó el 9 de mayo de 2008 el
escrito interesándose por el estado de la
suspensión, no consta actividad alguna
por parte de la Administración tributaria
tendente a la exacción de la sanción
anulada por los jueces de la instancia.
(iii) Pese a no tener constancia de la fecha
en que fue notificada la citada sentencia
de 28 de febrero de 2003, parece
notorio que, desde que se tuvo por preparado
el recurso de casación instado
por el representante de la Administración
General del Estado hasta que este
se interesó sobre el estado de la suspensión
el 9 de mayo de 2009, transcurrieron
más de cuatro años, plazo de
prescripción contemplado en el artículo
66, letras a) y b), de la General Tributaria
de 2003, tanto para determinar como
para exigir el pago de la deuda tributaria.
El «Atlético de Madrid» sostiene la prescripción
del derecho a recaudar la sanción
en su día impuesta, ante la inactividad
a la que nos hemos referido. Ya hemos
señalado en nuestra sentencia de
18 de junio de 2004 (casación 6809/99, FJ
3.º) que «si el contribuyente no obtiene
la suspensión, la obligación tributaria
aunque esté controvertida debe ser
cumplida por vía ejecutiva (...) de modo
que si por incuria de la Administración
esta permanece inactiva en el procedimiento
ejecutivo, se puede producir la
prescripción de la acción de cobro, aunque
permanezca vivo el derecho a determinar
la deuda tributaria, como consecuencia
de los procedimientos revisorios
en curso (recurso de reposición, reclamación
económico-administrativa y recursos
jurisdiccionales)».
Hemos dicho que, solo cuando la ejecutividad
de una deuda tributaria se suspende,
el órgano de recaudación no puede
exigir su cobro; por ello, tampoco
puede arrancar el cómputo del plazo de
prescripción. Sirva como ejemplo la sentencia
3 de diciembre del 2009 (casación
6278/07, FJ 3.º), en la que se reproduce
el criterio de las dictadas el 19 de junio
de 2008 (casación 265/04, FJ 3.º) y el 23
de mayo de 1997 (apelación 12338/91, FJ
3.º); más recientemente, puede consultarse
la de 18 de julio de 2001(sic) (casación
6103/08, FJ 3.º). Sostuvimos entonces
y reiteramos ahora que la suspensión
de la ejecutividad del ingreso o del
cumplimiento de la obligación tributaria
impide que corra la prescripción. Resulta
inviable iniciar el cobro de una deuda
tributaria cuando ha sido suspendida su
ejecutividad y, por lo tanto, tampoco
puede ponerse en marcha el cómputo
del plazo de prescripción. Por el contrario,
si tal medida cautelar no ha sido
adoptada, la Administración debe iniciar
el procedimiento para hacer efectivo su
cobro, puesto que la inactividad prolongada
por tiempo superior al establecido
en el artículo 66 de la Ley 58/2003 determinará
inexorablemente la prescripción
de su derecho al cobro”.
Como se ha indicado, el art. 33 Ley
40/2015 señala que “interrumpirá la
prescripción la iniciación, con conocimiento
del interesado, del procedimiento
de ejecución, volviendo a transcurrir
el plazo si aquél está paralizado durante
más de un mes por causa no imputable
al infractor.”
La interrupción del plazo de prescripción,
una vez iniciada la vía ejecutiva,
quedará sin efecto, si aún no ha prescrito
la sanción, si se realiza alguna
actuación propia del procedimiento
ejecutivo con conocimiento del interesado.
En estos casos, una vez transcurrido
un mes desde la paralización, se
vuelve a iniciar el cómputo del plazo.
III.- Inicio e interrupción del plazo de
prescripción de las sanciones en
procedimientos con régimen juríco
especial
El Real Decreto Legislativo 6/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, regula esta cuestión de
una marea distinta a la prevista en la
Ley 39/2015. En su art. 96, que trata
del procedimiento sancionador ordinario,
se dice: “3. La interposición del
recurso de reposición no suspenderá la
ejecución del acto impugnado ni la de la -
sanción”. Esta Ley se rige por su normativa
específica y está excluida de las
previsiones recogidas en la Ley -
39/2015 (disposición adicional prime-ra,
2 c) Ley 39/2015). En consecuencia,
en materia de tráfico, el plazo de prescripción
de la sanción comenzará a
computarse a partir del dictado de la
resolución sancionadora, sin que la
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