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FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES
La vacunación es una acción preventiva,
de modo que tendría perfecta cabida
la vacunación obligatoria contra la
Covid-19 en el precepto que se acaba
de reproducir, en cuanto que ello tendría
la consideración de una medida
adoptar por la autoridad sanitaria para
frenar la expansión del coronavirus,
mas aún cuando, desde el punto de
vista científico, se ha demostrado su
eficacia, traducida en el descenso de
fallecimientos y de ingresos sanitarios
en la población inoculada.
Si bien es cierto que, a la vista de la redacción
de las normas antes referidas,
existe un amplio elenco de conceptos
jurídicos indeterminados, tampoco es
menos cierto que existe base legal suficiente
para imponer la vacunación en
caso de epidemia, y siempre que exista
un elevado riesgo de contagio colectivo,
como es el caso de la Covid-19,
quedando a un lado el principio de voluntariedad
de las vacunas proclamado
como regla general en nuestro derecho
interno.
Llegado a este extremo, para el caso
de que se pudiera albergar alguna
duda, cabe señalar que la vacunación
obligatoria es una posibilidad admitida
por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos cuando por sentencia de 8
de abril de 2021 ha avalado la vacunación
infantil como una medida proporcional
y necesaria.
Razona este tribunal europeo que los
estados tienen un margen de actuación
amplio en lo referente a la adopción
de políticas sanitarias, en concreto
en el ámbito de la vacunación obligatoria
de menores de edad. Esta interpretación
se basa en la asunción de
riesgos mínimos para garantizar los
valores de solidaridad y proteger la salud
de todos los miembros de la sociedad,
en particular los más vulnerables.
Doctrina esta que avala la posibilidad
de la vacunación obligatoria en circunstancias
como las que estamos viviendo
en la actualidad, donde debe
primar el derecho a la protección a la
salud de todas las personas (en nuestra
Carta Magna se garantiza este derecho
en el art. 43) frente al derecho
individual de cada persona a no vacunarse.
Ahora bien, lo que no cabe duda es que
ningún Gobierno puede administrar
por fuerza la vacunación, porque ello
supondría atentar contra un derecho
fundamental como es la integridad física
que se consagra en el art. 15.1 CE,
sino que, mas bien, la obligatoriedad
de la vacunación se ha de garantizar a
través de medidas indirectas como sería
el caso de la imposición de multas
o sanciones pecuniarias (aún cuando
fueran elevadas), como ocurre con el
caso analizado por la sentencia del
TEDH, la cual da validez a las multas
administrativas que impone la República
Checa al contemplar la vacunación
infantil obligatoria para hacer
frente hasta nueve enfermedades contagiosas.
Al margen de las multas, se podrían
imponer sanciones como la prohibición
de acceder a un empleo, el de poder
entrar en lugares o espacios públicos,
participar en eventos sociales, validar
el despido de una persona trabajadora
que no quiere vacunarse y existe
riesgo de contagio al resto de compañeros
de trabajo y a terceras personas,
etc.
En cualquier caso, a día de hoy, la vacunación
en España contra la Covid-19
es voluntaria, y así lo recuerda la Estrategia
de Vacunación frente a Covid-19
en España, aprobado el 18 de
diciembre de 2020, al disponer que
“sin perjuicio del deber de colaboración
que recae sobre los individuos, la
vacunación frente a COVID-19 será voluntaria,
y ello, a salvo de lo previsto en
la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril,
de Medidas especiales en materia de
salud pública”.
4. Vacunación obligatoria previa
autorización judicial.
Para que se pueda imponer la vacunación
obligatoria es preceptiva la previa
autorización judicial, la cual se condiciona,
según nuestro Tribunal Constitucional,
al cumplimiento de las siguientes
exigencias:
a) Que la limitación venga establecida
por ley (STC 62/1982, de 15 de octubre).
Se trata de garantizar el principio de
legalidad.
A tal efecto, el art. 3 de la Ley Orgánica
3/1986 permite adoptar “cualquier
medida apropiada”. Precepto al que
aludíamos mas arriba, sin perjuicio de
acudir a cualquiera de las otras normas
referidas.
b) Que tengan por fundamento proteger
otros derechos o bienes constitucionales
(STC 43/1983, de 27 de mayo).
En el ámbito que nos ocupa se trataría
de proteger el derecho fundamental a
la vida (art. 15.1 CE), así como el derecho
a la salud de las personas (art. 43
CE).
c) Que las limitaciones sean necesarias
para conseguir el fin perseguido
(STC 13/1985, de 31 de enero).
Hace referencia la denominado principio
de necesariedad, esto es, que no
exista otra medida menos gravosa que
contribuya a conseguir el fin perseguido.
d) Que la medida o medidas sean proporcionadas
a ese fin (STC 37/1989, de
11 de febrero).
Hablamos del principio de proporcionalidad,
lo que implica que debe existir
un equilibrio entre el fin perseguido y
la intromisión del derecho fundamental
a la integridad física.
e) Que no menosprecien la dignidad de
la persona (STC 181/2004, de 2 de noviembre).
f) Que las medidas respeten el contenido
esencial del derecho fundamental
(STC 11/1981, de 8 de abril).
g) La medida o medidas deben ser
acordadas por la autoridad judicial
competente.
Para el caso de que la medida de vacunación
obligatoria haya sido impuesta
por una administración pública, la jurisdicción
competente para resolver la
concesión o denegación de la autorización
judicial es el orden contencioso-administrativo,
debiendo estar a lo
dispuesto en los arts. 8.6.2º, 10.8 y
11.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
los cuales han
sido modificados por la Ley 3/2020, de
18 de septiembre, de medidas procesales
y organizativas para hacer frente
al COVID-19 en el ámbito de la Admi-nistración
de Justicia.
Así pues, partiendo de lo que se acaba
de exponer, en lo relativo a que la va-cunación
es voluntaria y no obligatoria -
a día de hoy, surge el interrogante sobre
de qué medidas pueden adoptar
las empresas para prevenir el contagio
cuando algún empleado niega a recibir
la vacuna.
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