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FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES
ejecución del acto administrativo quede
paralizada por la interposición de
recursos administrativos, salvo que se
inste de forma expresa la suspensión
del acto administrativo y así se acuerde
(art. 96.3 Ley Tráfico citada). Y se
debe precisar que obtenida la suspensión
de la ejecución del acto en vía administrativa,
no exime de la petición de
dicha suspensión en vía judicial. Así la
STS de 11-3-2006: “por más que se
suspenda la ejecutividad del acto impugnado
en vía previa, el interesado, al
ejercitar la acción en sede jurisdiccional,
debe pedir al órgano jurisdiccional competente
la adopción de la correspondiente
medida cautelar para asegurar la
efectividad de la sentencia, según establece
el artículo 129.1 de la Ley de esta
Jurisdicción, entre ellas, lógicamente, la
suspensión de la ejecutividad del acto, a
la que dicho órgano jurisdiccional puede
acceder o no conforme a lo dispuesto en
el artículo 130 de esta misma Ley, sin estar
para ello vinculado por la suspensión
que se hubiese producido en vía administrativa,
bien de forma expresa o por el
silencio de la Administración, que no se
prolonga más allá del trámite de decisión
del recurso administrativo interpuesto
o, en el caso de deducirse recurso
en sede jurisdiccional, hasta que se
produzca el correspondiente pronunciamiento
judicial sobre la materia.”
Cuando se trate del procedimiento
sancionador de tráfico abreviado una
vez realizado el pago voluntario se tiene
por agotada de la vía administrativa,
siendo recurrible únicamente ante el
orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
La firmeza de la sanción
en la vía administrativa se produce
desde el momento del pago, y produce
plenos efectos desde el día siguiente.
En consecuencia, la suspensión de la
ejecución del acto administrativo solo
se podrá solicitar en vía judicial. Y es a
partir del día siguiente del pago cuando
se inicia el plazo de prescripción de
la sanción, que solo quedará interrumpido
si el órgano judicial acuerda la
suspensión del acto impugnado (art.
94 Ley de Tráfico).
En estos supuestos nos podemos encontrar
con resoluciones que permiten
la ejecución de la sanción sin perjuicio
de que el interesado pretenda
acudir a la vía judicial. Y por tanto, sin
la posibilidad de que los Tribunales de
Justicia se pronuncien sobre ellos. Tal
resultado produce una clara infracción
al principio nulla poena sine iudicio, y
por tanto una violación del art. 24.1 de
la CE: “Todas las personas tienen derecho
a obtener la tutela efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus
derechos e intereses legítimos sin que,
en ningún caso pueda producirse indefensión”.
Esta cuestión ha sido tratada
por el Tribunal Constitucional en varios
pronunciamientos. Así en la sentencia
n. 78/1996, de 20 de mayo, declaraba:
“La ejecución inmediata de un
acto administrativo es, pues, relevante
desde la perspectiva del art. 24.1 de la
CE ya que si tiene lugar imposibilitando
el acceso a la tutela judicial puede suponer
la desaparición o pérdida irremediable
de los intereses cuya protección se
pretende o incluso prejuzga irreparablemente
la decisión final del proceso causando
una real indefensión. En consecuencia,
el derecho a la tutela se extiende
a la pretensión de suspensión de la
ejecución de los actos administrativos
que, si formulada en el procedimiento
administrativo, debe permitir la impugnación
jurisdiccional de su denegación y
si se ejercitó en el proceso debe dar lugar
en el mismo a la correspondiente
revisión específica. «El derecho a la tutela
se satisface, pues, facilitando que la
ejecutividad pueda ser sometida a la decisión
de un Tribunal y que este, con la
información y contradicción que resulte
menester, resuelva sobre la suspensión»
(STC 66/1984). Si, pues, hemos declarado
que la tutela se satisface así, es
lógico entender que mientras se toma
aquella decisión no pueda impedirse
ejecutando el acto, con lo cual la Administración
se habría convertido en Juez.
Los obstáculos insalvables a esta fiscalización
lesionan, por tanto, el derecho a
la tutela judicial y justifican que, desde el
art. 24.1 de la CE, se reinterpreten los
preceptos aplicables como también dijimos
en la STC 66/1984. «Por ello hemos
declarado la inconstitucionalidad de las
normas que impiden radicalmente suspender
la ejecutividad de las decisiones
de la Administración (SSTC 238/1992 y
115/1987, fundamento jurídico 4.º), que
los defectos o errores cometidos en incidentes
cautelares del procedimiento son
relevantes desde la perspectiva del art.
24.1 de la CE si imposibilitan la efectividad
de la tutela judicial, implican la desaparición
o pérdida irremediable de los
intereses cuya protección se pretende o
prejuzgan irreparablemente la decisión
firme del proceso (STC 237/1991) y, en fin,
que el derecho a la tutela se satisface
facilitando que la ejecutividad pueda ser
sometida a la decisión de un Tribunal y
que este resuelva sobre la suspensión»
(STC 148/1993, fundamento jurídico 4.º)”.
Como consecuencia de esta doctrina
del TC la petición de cualquier medida
de suspensión de la ejecución de la
sanción supone la inmediata suspensión
de la misma hasta tanto no se resuelva
sobre dicha petición, pues, en
caso contrario, de ejecutarse antes, se
habría perdido la finalidad de dicha
medida cautelar, que no es otra que la
de suspender, si procede, los efectos
de la resolución administrativa. Efectos
suspensivos que deben permanecer
hasta tanto no resuelva la cuestión
un órgano judicial, en el caso de que el
interesado lleve a cabo la impugnación
de la desestimación de la ejecución en
vía administrativa frente órgano judicial,
debiendo comunicar a la Administración
su intención de interponer dicho
recurso contencioso-administrativo;
así como la justificación de haber
solicitado en plazo dicha suspensión
ante el órgano judicial competente.
Parece evidente que en estos casos, al
estar recurrido el acto sancionador en
vía administrativa, al órgano judicial le
compete resolver si la no suspensión
acordada por la Administración es o no
conforme a derecho atendiendo a las
causas que permiten la suspensión en
el art. 117 de la Ley 39/2015, y no comprobando
si concurren los supuesto
previstos en el art. 130 y ss. de la Ley
de la Jurisdicción contenciosa-administrativa,
ya que lo que se está impugnado
es el acto administrativo denegando
la suspensión de la ejecución de
la sanción hasta tanto no se resuelva
el recurso administrativo.
El recurso judicial debe ser interpuesto
en el plazo más breve posible, sin
agotar los dos meses que prevé la Ley
Jurisdiccional, ya que la suspensión de
la ejecución de la sanción se producirá
a partir de la fecha en la que la Admi-nistración
tenga constancia de la petición
en vía judicial de dicha suspensión.
Como ha dicho la STS de -
9-2-2010: “Lo que no conlleva esta doc-trina
(STC 78/1996 antes referida) es que
la Administración, con una resolución
firme en vía administrativa, deba esperar
el plazo de dos meses que tiene el interesado
para recurrir un acto adminis-
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