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SDT84

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FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

ejecución del acto administrativo quede

paralizada por la interposición de

recursos administrativos, salvo que se

inste de forma expresa la suspensión

del acto administrativo y así se acuerde

(art. 96.3 Ley Tráfico citada). Y se

debe precisar que obtenida la suspensión

de la ejecución del acto en vía administrativa,

no exime de la petición de

dicha suspensión en vía judicial. Así la

STS de 11-3-2006: “por más que se

suspenda la ejecutividad del acto impugnado

en vía previa, el interesado, al

ejercitar la acción en sede jurisdiccional,

debe pedir al órgano jurisdiccional competente

la adopción de la correspondiente

medida cautelar para asegurar la

efectividad de la sentencia, según establece

el artículo 129.1 de la Ley de esta

Jurisdicción, entre ellas, lógicamente, la

suspensión de la ejecutividad del acto, a

la que dicho órgano jurisdiccional puede

acceder o no conforme a lo dispuesto en

el artículo 130 de esta misma Ley, sin estar

para ello vinculado por la suspensión

que se hubiese producido en vía administrativa,

bien de forma expresa o por el

silencio de la Administración, que no se

prolonga más allá del trámite de decisión

del recurso administrativo interpuesto

o, en el caso de deducirse recurso

en sede jurisdiccional, hasta que se

produzca el correspondiente pronunciamiento

judicial sobre la materia.”

Cuando se trate del procedimiento

sancionador de tráfico abreviado una

vez realizado el pago voluntario se tiene

por agotada de la vía administrativa,

siendo recurrible únicamente ante el

orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

La firmeza de la sanción

en la vía administrativa se produce

desde el momento del pago, y produce

plenos efectos desde el día siguiente.

En consecuencia, la suspensión de la

ejecución del acto administrativo solo

se podrá solicitar en vía judicial. Y es a

partir del día siguiente del pago cuando

se inicia el plazo de prescripción de

la sanción, que solo quedará interrumpido

si el órgano judicial acuerda la

suspensión del acto impugnado (art.

94 Ley de Tráfico).

En estos supuestos nos podemos encontrar

con resoluciones que permiten

la ejecución de la sanción sin perjuicio

de que el interesado pretenda

acudir a la vía judicial. Y por tanto, sin

la posibilidad de que los Tribunales de

Justicia se pronuncien sobre ellos. Tal

resultado produce una clara infracción

al principio nulla poena sine iudicio, y

por tanto una violación del art. 24.1 de

la CE: “Todas las personas tienen derecho

a obtener la tutela efectiva de los

jueces y tribunales en el ejercicio de sus

derechos e intereses legítimos sin que,

en ningún caso pueda producirse indefensión”.

Esta cuestión ha sido tratada

por el Tribunal Constitucional en varios

pronunciamientos. Así en la sentencia

n. 78/1996, de 20 de mayo, declaraba:

“La ejecución inmediata de un

acto administrativo es, pues, relevante

desde la perspectiva del art. 24.1 de la

CE ya que si tiene lugar imposibilitando

el acceso a la tutela judicial puede suponer

la desaparición o pérdida irremediable

de los intereses cuya protección se

pretende o incluso prejuzga irreparablemente

la decisión final del proceso causando

una real indefensión. En consecuencia,

el derecho a la tutela se extiende

a la pretensión de suspensión de la

ejecución de los actos administrativos

que, si formulada en el procedimiento

administrativo, debe permitir la impugnación

jurisdiccional de su denegación y

si se ejercitó en el proceso debe dar lugar

en el mismo a la correspondiente

revisión específica. «El derecho a la tutela

se satisface, pues, facilitando que la

ejecutividad pueda ser sometida a la decisión

de un Tribunal y que este, con la

información y contradicción que resulte

menester, resuelva sobre la suspensión»

(STC 66/1984). Si, pues, hemos declarado

que la tutela se satisface así, es

lógico entender que mientras se toma

aquella decisión no pueda impedirse

ejecutando el acto, con lo cual la Administración

se habría convertido en Juez.

Los obstáculos insalvables a esta fiscalización

lesionan, por tanto, el derecho a

la tutela judicial y justifican que, desde el

art. 24.1 de la CE, se reinterpreten los

preceptos aplicables como también dijimos

en la STC 66/1984. «Por ello hemos

declarado la inconstitucionalidad de las

normas que impiden radicalmente suspender

la ejecutividad de las decisiones

de la Administración (SSTC 238/1992 y

115/1987, fundamento jurídico 4.º), que

los defectos o errores cometidos en incidentes

cautelares del procedimiento son

relevantes desde la perspectiva del art.

24.1 de la CE si imposibilitan la efectividad

de la tutela judicial, implican la desaparición

o pérdida irremediable de los

intereses cuya protección se pretende o

prejuzgan irreparablemente la decisión

firme del proceso (STC 237/1991) y, en fin,

que el derecho a la tutela se satisface

facilitando que la ejecutividad pueda ser

sometida a la decisión de un Tribunal y

que este resuelva sobre la suspensión»

(STC 148/1993, fundamento jurídico 4.º)”.

Como consecuencia de esta doctrina

del TC la petición de cualquier medida

de suspensión de la ejecución de la

sanción supone la inmediata suspensión

de la misma hasta tanto no se resuelva

sobre dicha petición, pues, en

caso contrario, de ejecutarse antes, se

habría perdido la finalidad de dicha

medida cautelar, que no es otra que la

de suspender, si procede, los efectos

de la resolución administrativa. Efectos

suspensivos que deben permanecer

hasta tanto no resuelva la cuestión

un órgano judicial, en el caso de que el

interesado lleve a cabo la impugnación

de la desestimación de la ejecución en

vía administrativa frente órgano judicial,

debiendo comunicar a la Administración

su intención de interponer dicho

recurso contencioso-administrativo;

así como la justificación de haber

solicitado en plazo dicha suspensión

ante el órgano judicial competente.

Parece evidente que en estos casos, al

estar recurrido el acto sancionador en

vía administrativa, al órgano judicial le

compete resolver si la no suspensión

acordada por la Administración es o no

conforme a derecho atendiendo a las

causas que permiten la suspensión en

el art. 117 de la Ley 39/2015, y no comprobando

si concurren los supuesto

previstos en el art. 130 y ss. de la Ley

de la Jurisdicción contenciosa-administrativa,

ya que lo que se está impugnado

es el acto administrativo denegando

la suspensión de la ejecución de

la sanción hasta tanto no se resuelva

el recurso administrativo.

El recurso judicial debe ser interpuesto

en el plazo más breve posible, sin

agotar los dos meses que prevé la Ley

Jurisdiccional, ya que la suspensión de

la ejecución de la sanción se producirá

a partir de la fecha en la que la Admi-nistración

tenga constancia de la petición

en vía judicial de dicha suspensión.

Como ha dicho la STS de -

9-2-2010: “Lo que no conlleva esta doc-trina

(STC 78/1996 antes referida) es que

la Administración, con una resolución

firme en vía administrativa, deba esperar

el plazo de dos meses que tiene el interesado

para recurrir un acto adminis-

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