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FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

luación de Riesgos Laborales de una

empresa como una medida preventiva

de obligado cumplimiento, resulta del

todo inadmisible entender que la empresa

pueda recurrir al despido fundado

en desobediencia, porque el empleador

no puede obligar al trabajador

a vacunarse y porque el no vacunarse

no supone incurrir en un incumplimiento

de las normas de prevención

de riesgos laborales.

7. Calificación del despido que trae

su causa en la negativa de un

empleado a vacunarse.

Resuelta la incógnita de la licitud o la

ilicitud del despido motivado por la negativa

de un trabajador a vacunarse

resta analizar la calificación del despido.

Descartada la procedencia del despido,

solo queda la posibilidad de calificar

la decisión extintiva impugnada en

vía judicial como nula o improcedente

(art. 55.3 ET).

El despido será improcedente cuando

no queda acreditado el incumplimiento

imputado por la empresa a la persona

trabajadora despedida (art. 55.4

ET).

Será nulo cuando incurra en causa de

discriminación prohibida por la ley

(art. 14 CE); cuando se produzca con

violación de derechos fundamentales

(arts. 15 a 29 CE); y cuando concurra

alguna de las causas de nulidad tasadas

legalmente (art. 55.5 ET).

Analicemos la posible nulidad del despido.

En primer lugar, no concurre ninguno

de los supuestos de nulidad tasada legalmente.

En relación al derecho a la no discriminación,

se prohíbe el despido por

razón de sexo, nacionalidad, raza u

origen étnico, religión o convicción,

edad, orientación sexual, discapacidad,

ideas políticas, nacimiento, estado

civil, condición social, afiliación a un

sindicato, parentesco con otros trabajadores

en la empresa y por el uso de

una lengua dentro del Estado (arts. 14

CE y 17.1 ET).

Como se puede comprobar, el hecho

de no estar vacunado no constituye

ninguna causa de discriminación.

Dentro del elenco de derechos fundamentales,

puede servir de base para

declarar la nulidad del despido los dos

siguientes:

a) Derecho a la intimidad, art. 18 CE.

b) Derecho a la integridad física, art. 15

CE.

Veamos ambos posibles supuestos de

nulidad por separado.

a) Derecho a la intimidad, art. 18 CE.

Una de las manifestaciones del derecho

a la intimidad personal es el estado

de salud.

La empresa no puede exigir al trabajador

que le proporcione información

sobre su estado de salud, cuando tan

siquiera tiene derecho a que le sea

proporcionada esta información por

los servicios sanitarios (art. 22.4

LPRL), al igual que tampoco por el

propio trabajador (art. 9 Reglamento

Europeo sobre protección de datos

personales y art. 7 Ley autonomía del

paciente).

El despido fundado en la negativa del

trabajador a proporcionar a la empresa

tal información deviene nulo, porque

no hace sino sancionar al trabajador

por el ejercicio de un derecho fundamental,

puesto que el objeto de la

información cuya omisión se le imputa

forma parte de su intimidad (STSJ

Castilla León, sede Valladolid, 21 de

marzo de 2005, rec. Nº 372/2005).

Aplicando esta doctrina judicial al caso

de la vacunación, el trabajador, como

ya se vio anteriormente, no está obligado

a informar a la empresa si se ha

vacunado o no, de modo que si es despedido

por este motivo no cabe la menor

duda de que debe ser calificado el

mismo como nulo.

b) Derecho a la integridad física, art. 15

CE.

La sentencia del Juzgado de lo Social

número Séis de Bilbao del pasado día

8 de octubre de 2021, dictada en los

autos 832/2021, viene a calificar como

nulo el despido de una trabajadora

que, prestando servicios en una residencia

de mayores, se negó a recibir la

vacuna ante la insistencia de la empresa,

razonando que la decisión extintiva

solo podría haberse evitado

obligando a la trabajadora a someterse

a un tratamiento médico, circunstancia

que viene limitada por nuestra

jurisprudencia constitucional en mérito

a la prescripción establecida en el

artículo 15 CE.

Concluye el magistrado de la instancia

afirmando que la decisión extintiva ha

de considerarse lesiva del derecho de

la trabajadora a su integridad física,

derecho a través del cual se protege la

inviolabilidad de la persona, no solo

contra ataques dirigidos a lesionar su

cuerpo o espíritu, sino también contra

toda clase de intervención en esos bienes

que carezca del consentimiento de

su titular, sin que tampoco se propicien

medios menos invasivos del contenido

de su derecho fundamental.

Al respecto, cabe recordar que la doctrina

constitucional aprecia una doble

dimensión en relación con el derecho

a la integridad física: la protección del

titular frente ataques dirigidos contra

su cuerpo en su doble vertiente física y

psíquica por un lado y, por otro lado, la

proscripción de cualquier intervención

en la persona que careciese de su consentimiento

expreso. Por ejemplo, se

podría citar la STC 207/1996 (FJ 2º).

Según el máximo intérprete de nuestra

Carta Magna el derecho del paciente

a aceptar o rechazar medidas

terapéuticas forma parte del contenido

esencial del derecho a la integridad

física, que no solo se ha vulnerado por

conductas perjudiciales para el organismo,

sino por actuaciones que, aún

dirigidas a restaurar o mejorar su salud,

supongan una intromisión no consentida

en la esfera corporal del afectado.

Por ejemplo, STC 120/1990; y

STC 48/1996.

Partiendo de que el derecho a la integridad

física y moral, según palabras

del Tribunal Constitucional, no consiente

que se imponga a alguien una

asistencia médica en contra de su voluntad,

cualesquiera que fueren los

motivos de esa negativa, si el despido

responde a una represalia al trabajador

por no haberse vacunado cuando

la empresa insiste en la aplicación de

esta medida preventiva, este debe ser

calificado nulo por vulneración del derecho

a la integridad física consagrado

-

en el art. 15 CE.

Por el contrario, cuando no se aporten

indicios por el trabajador de que el -

despido obedece a la negativa a vacu-narse

o al hecho de no informar al empleador

el estar o no vacunado, la decisión

extintiva, de no acreditar la empresa

el incumplimiento imputado, deviene

improcedente.

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