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FONDO JURÍDICO Y COLABORACIONES

a quienes se nieguen a recibir la vacuna.

f) Costa Rica ha impuesto, a finales del

mes de septiembre, la vacunación

obligatoria para todos los empleados

públicos y faculta a las empresas para

que puedan obligar a sus empleados a

ser inoculados.

Como se ha dicho supra, la vacunación

en España, al menos como regla general,

no es obligatoria, y no lo es por la

sencilla razón de que no existe ninguna

norma en nuestro ordenamiento jurídico

que de forma explícita contenga

la obligatoriedad de vacunarse.

Es mas, el principio de voluntariedad

de la vacuna se recoge en el art. 5.2 de

la Ley 33/2011, 4 de octubre, General

de Salud Pública al recoger que “la

participación en las actuaciones de salud

pública será voluntaria”, dejando a

salvo lo dispuesto por la Ley Orgánica

3/1986, de 14 de abril, de Medidas especiales

en materia de salud pública.

No obstante, no se puede obviar que la

Legislación Española cuenta con un

marco normativo dentro del cual el

Gobierno puede aprobar la vacunación

obligatoria como medida para prevenir

la propagación de la Covid-19.

Veamos qué normas legales sirven de

base para poder afirmar la admisibilidad

de la vacunación como una medida

de acción preventiva sanitaria obligatoria.

3. Normas que pueden servir de

paraguas a la vacunación obligatoria.

I) Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio,

de estados de alarma, excepción y sitio.

Bien es sabido a día de hoy que el art.

4.b) de esta norma legal faculta al Gobierno

para declarar el estado de alarma

en todo o en parte del territorio nacional

en casos como una crisis sanitaria,

como es una epidemia.

Este precepto fue el que sirvió al Gobierno

para dictar el día 14 de marzo

de 2020 el Real Decreto 463/2020, para

hacer frente a la situación de crisis sanitaria

originada por la Covid-19, así

como el posterior RD 926/2020, de 25

de octubre, por el que se declara el estado

de alarma para contener la propagación

de infecciones causadas por

el SARS-CoV-2.

Antes, en la historia reciente de nuestra

democracia, tan solo se había declarado

el estado de alarma con ocasión

del RD 1673/2010, de 4 de diciembre,

por el que se declara el estado de

alarma para la normalización del servicio

público esencial del transporte

aéreo, con ocasión de la huelga de

controladores aéreos de diciembre de

2010 que colapsó nuestro espacio aéreo.

Una vez decretado el estado de alarma,

el art. 12.1 LO 4/1981, faculta a la

autoridad competente para adoptar,

junto con las medidas contempladas

en los preceptos anteriores, “las establecidas

en las normas para la lucha

contra las enfermedades infecciosas”.

De acuerdo con lo que se acaba de exponer,

cabría la posibilidad de adoptar

como medida para luchar contra la

pandemia motivada por la Covid-19 la

vacunación obligatoria, pero para ello

sería necesario decretar un nuevo estado

de alarma y buscar una norma legal

que permita justificar la vacunación

como medida fundamental para

luchar contra este coronavirus.

b) Ley 22/1980, de 24 de abril, de modificación

de la Base IV de la Ley de Bases

de la Sanidad Nacional de 25 de

noviembre de 1944.

Esta norma jurídica cuenta con un solo

artículo, según el cual:

“Las vacunaciones contra la viruela y

la difteria y contra las infecciones tíficas

y paratíficas, podrán ser declaradas

obligatorias por el Gobierno cuando,

por la existencia de casos repetidos

de estas enfermedades o por el

estado epidémico del momento o previsible,

se juzgue conveniente. En todas

las demás infecciones en que existan

medios de vacunación de reconocida

eficacia total o parcial y en que ésta

no constituya peligro alguno, podrán

ser recomendados y, en su caso, impuestos

por las autoridades sanitarias”.

Creo que esta norma podría tener perfecto

encaje legal al estar vigente, aún

cuando el Gobierno no haya dado cumplimiento

al mandato contenido en la

disposición final quinta de la Ley

14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,

consistente en refundir, regularizar,

aclarar y armonizar, de acuerdo

con los actuales conocimientos epidemiológicos,

técnicos y científicos, con

las necesidades sanitarias y sociales

de la población y con la exigencia del

sistema sanitario, las bases 4ª, 6ª, 7ª,

9ª, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de 25

de noviembre de 1944.

Otro problema sería la colisión de esta

disposición normativa, que adolece de

rango de Ley Orgánica, con el derecho

fundamental a la integridad física que

se garantiza en el art. 15 CE.

En cualquier caso, el imponer como

obligatorio la vacunación, nunca podría

llevar consigo el forzar a una persona

a recibir la vacuna, porque ello

supondría vulnerar un derecho fundamental

que se protege al mismo nivel

que la vida, sin perjuicio de imponer

medidas indirectas como luego veremos.

c) Decreto de 26 de julio de 1945 por el

que se aprueba el Reglamento para la

lucha contra las Enfermedades Infecciosas,

Desinfección y Desinsectación.

Dos preceptos se deben tener en

cuenta.

Art. 21, que impone como obligatoria

la vacuna contra la viruela y la difteria

para todo ciudadano español.

Si bien, este precepto se limita a enfermedades

infecciosas, tampoco es

menos cierto que podría ser aplicado a

la situación actual de pandemia motivada

por la Covid-19 por vía analógica

del art. 4 del Código Civil.

Otro precepto es el art. 22, el cual no

deja lugar a duda al disponer que

“cuando las circunstancias lo aconsejaren,

y con ocasión de estado endémico

o epidémico o peligro del mismo,

los Jefes Provinciales de Sanidad podrán

imponer la obligatoriedad de determinadas

vacunas sancionadas por

la ciencia”.

c) Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril,

de Medidas Especiales en Materia de

Salud Pública.

El art. 3 prescribe que “con el fin de

controlar las enfermedades transmisibles,

la autoridad sanitaria, además -

de realizar las acciones preventivas

generales, podrá adoptar las medidas

oportunas para el control de los enfer-mos,

de las personas que estén o ha-yan

estado en contacto con los mismos

y del medio ambiente inmediato,

así como las que se consideren necesarias

en caso de riesgo de carácter

transmisible”.

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