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lnci encias el con e rso o re las relaciones laborales o o o<br />

LC, ya que no estaba prevista<br />

en el art 0 86 ter de la<br />

LOPJ, mediante la modificación<br />

operada por la LOC,<br />

que se refieren exclusivamente<br />

a las denominadas<br />

acciones sociales de carácter<br />

colectivos, pero que su introducción<br />

viene legitimadas<br />

por el propio art 0 86 ter 1, al<br />

expresar que "Los juzgados<br />

de lo mercantil conocerán de<br />

cuantas cuestiones se susciten<br />

en materia concursa!, en<br />

los términos previstos en su<br />

Ley reguladora ."<br />

Pues bien , en el referido precepto<br />

de la LC ( art 0 64.1 O)<br />

se da tratamiento de extinciones<br />

colectivas a las acciones<br />

individuales interpuestas<br />

por los trabajadores al amparo<br />

de lo previsto en el art 0<br />

52.1 b) del Estatuto de los<br />

Trabajadores ("La falta de<br />

pago o retrasos continuado<br />

en el abono de salarios"), las<br />

cuales se tramitarán ante el<br />

juez del concurso por el procedimiento<br />

previsto en el<br />

presente artículo, cuando la<br />

extinción afecte a un número<br />

de trabajadores que supere,<br />

desde la declaración del concurso,<br />

los límites siguientes:<br />

"Para las empresas que<br />

cuenten con una plantilla de<br />

hasta 100 trabajadores, diez<br />

trabajadores. Se entenderá<br />

en todo caso que es colectivo<br />

las acciones ejercidas por<br />

la totalidad de la plantilla de<br />

la empresa.<br />

Para las empresas que cuenten<br />

con una plantilla de 100<br />

a 300, el diez por ciento de<br />

los trabajadores.<br />

Para las empresas que cuenten<br />

con una plantilla de más<br />

de 300, el veinticinco por<br />

ciento de los trabajadores."<br />

No se tratan de acciones<br />

colectivas, sino individuales (o<br />

plurales) ejercitada por los<br />

trabajadores, y su calificación<br />

y tramitación por el juez del<br />

concurso como extinciones<br />

colectivas solo pueden justificarse<br />

por su afectación a un<br />

número elevado de trabajadores<br />

que ejercitan la acción de<br />

resolución de sus contratos<br />

(art.50.1 b ET) sobre la base<br />

de irregularidades en el pago<br />

de los salarios por empleador<br />

sometido a concurso, lo que<br />

tiene una evidente trascendencia<br />

patrimonial.<br />

La determinación de la competencia<br />

del juez mercantil<br />

para su conocimiento y la<br />

correspondiente obligación<br />

de abstención por el juez<br />

social, cuando concurren los<br />

supuestos previstos en el art 0<br />

64.1 O de la LC, es fácil<br />

detectarla para la administración<br />

concursa! y el concursado,<br />

al tener que ser demandados<br />

en las demandas de<br />

resolución que se formulen ,<br />

pero no por los juzgados de<br />

lo social, salvo que se formulen<br />

de forma conjunta.<br />

Se tramitan como las acciones<br />

colectivas (no como un<br />

proceso o juicio), por el procedimiento<br />

de las denominadas<br />

acciones sociales, por lo<br />

que se resol verán mediante<br />

auto, contra el que se podrá<br />

formular recurso de suplicación<br />

.<br />

Dicha disposición plantea<br />

diversas cuestiones, que la<br />

Ley no contempla , como las<br />

de determinar qué indemnización<br />

corresponderá al los<br />

trabajadores que ejercitan la<br />

acción resolutoria de forma<br />

individual, así como la posibilidad<br />

de plantear acciones<br />

individuales contra el auto<br />

(art 0 64 8.2 párr.2°), de desistir<br />

de la demanda.<br />

El juez de lo social deberá<br />

abstenerse de su conocimiento<br />

cuando concurran los<br />

límites previstos en la norma<br />

concursa!, ya sea de oficio o<br />

a instancia de parte.<br />

r- ,<br />

17<br />

L.. .J

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