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lnci encias el con e rso o re las relaciones laborales o o o<br />
LC, ya que no estaba prevista<br />
en el art 0 86 ter de la<br />
LOPJ, mediante la modificación<br />
operada por la LOC,<br />
que se refieren exclusivamente<br />
a las denominadas<br />
acciones sociales de carácter<br />
colectivos, pero que su introducción<br />
viene legitimadas<br />
por el propio art 0 86 ter 1, al<br />
expresar que "Los juzgados<br />
de lo mercantil conocerán de<br />
cuantas cuestiones se susciten<br />
en materia concursa!, en<br />
los términos previstos en su<br />
Ley reguladora ."<br />
Pues bien , en el referido precepto<br />
de la LC ( art 0 64.1 O)<br />
se da tratamiento de extinciones<br />
colectivas a las acciones<br />
individuales interpuestas<br />
por los trabajadores al amparo<br />
de lo previsto en el art 0<br />
52.1 b) del Estatuto de los<br />
Trabajadores ("La falta de<br />
pago o retrasos continuado<br />
en el abono de salarios"), las<br />
cuales se tramitarán ante el<br />
juez del concurso por el procedimiento<br />
previsto en el<br />
presente artículo, cuando la<br />
extinción afecte a un número<br />
de trabajadores que supere,<br />
desde la declaración del concurso,<br />
los límites siguientes:<br />
"Para las empresas que<br />
cuenten con una plantilla de<br />
hasta 100 trabajadores, diez<br />
trabajadores. Se entenderá<br />
en todo caso que es colectivo<br />
las acciones ejercidas por<br />
la totalidad de la plantilla de<br />
la empresa.<br />
Para las empresas que cuenten<br />
con una plantilla de 100<br />
a 300, el diez por ciento de<br />
los trabajadores.<br />
Para las empresas que cuenten<br />
con una plantilla de más<br />
de 300, el veinticinco por<br />
ciento de los trabajadores."<br />
No se tratan de acciones<br />
colectivas, sino individuales (o<br />
plurales) ejercitada por los<br />
trabajadores, y su calificación<br />
y tramitación por el juez del<br />
concurso como extinciones<br />
colectivas solo pueden justificarse<br />
por su afectación a un<br />
número elevado de trabajadores<br />
que ejercitan la acción de<br />
resolución de sus contratos<br />
(art.50.1 b ET) sobre la base<br />
de irregularidades en el pago<br />
de los salarios por empleador<br />
sometido a concurso, lo que<br />
tiene una evidente trascendencia<br />
patrimonial.<br />
La determinación de la competencia<br />
del juez mercantil<br />
para su conocimiento y la<br />
correspondiente obligación<br />
de abstención por el juez<br />
social, cuando concurren los<br />
supuestos previstos en el art 0<br />
64.1 O de la LC, es fácil<br />
detectarla para la administración<br />
concursa! y el concursado,<br />
al tener que ser demandados<br />
en las demandas de<br />
resolución que se formulen ,<br />
pero no por los juzgados de<br />
lo social, salvo que se formulen<br />
de forma conjunta.<br />
Se tramitan como las acciones<br />
colectivas (no como un<br />
proceso o juicio), por el procedimiento<br />
de las denominadas<br />
acciones sociales, por lo<br />
que se resol verán mediante<br />
auto, contra el que se podrá<br />
formular recurso de suplicación<br />
.<br />
Dicha disposición plantea<br />
diversas cuestiones, que la<br />
Ley no contempla , como las<br />
de determinar qué indemnización<br />
corresponderá al los<br />
trabajadores que ejercitan la<br />
acción resolutoria de forma<br />
individual, así como la posibilidad<br />
de plantear acciones<br />
individuales contra el auto<br />
(art 0 64 8.2 párr.2°), de desistir<br />
de la demanda.<br />
El juez de lo social deberá<br />
abstenerse de su conocimiento<br />
cuando concurran los<br />
límites previstos en la norma<br />
concursa!, ya sea de oficio o<br />
a instancia de parte.<br />
r- ,<br />
17<br />
L.. .J