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egulaciones van a seguir sin<br />
afrontar ni resolver esas<br />
otras relaciones intermedias<br />
y diferentes a los del bufete<br />
unipersonal y su pasante o<br />
el de los megadespachos,<br />
relaciones que se presentan<br />
con perfiles propios, cómo<br />
son esas figuras de colaboración<br />
asociativa en el ejercicio<br />
de la abogacía, que realmente<br />
de "asociación" tiene<br />
poco o no siempre se respetan<br />
y que bajo su apariencia<br />
de modernidad, en realidad<br />
encierran concepciones contractuales<br />
de rancio abolengo<br />
en la historia del derecho,<br />
entre la que se encuentra<br />
ésta que me permito denominar<br />
como abogacía aparcera<br />
o quizás mejor "aparcería<br />
abogacíl", en la que en<br />
un bufete coexisten uno o<br />
varios titulares asociados y a<br />
la vez, otros normalmente<br />
jóvenes abogados a los que,<br />
sin acceder a la condición de<br />
socio ni garantizar un sueldo<br />
fijo, se le cede parte de las<br />
instalaciones, infraestructura<br />
humana del bufete y aún, a<br />
veces, hasta parte de la<br />
clientela a cambio de una<br />
cuota o porcentaje de los<br />
ingresos que dicho profesional<br />
genere con su dedicación,<br />
relación ésta que me<br />
parece subsumible, más que<br />
en el ámbito asociativo con<br />
el que habitualmente se le<br />
denomina, en la regulación<br />
de los artículos 1579, 1566 y<br />
1581 del Código Civil, o sea,<br />
cómo análoga a esa figura<br />
que la doctrina moderna vino<br />
a calificar como "aparcería<br />
industrial", dado que la renta<br />
o contraprestación del cesionario<br />
de un bien consistiría,<br />
no en una cantidad fija,<br />
-como en el arrendamiento-,<br />
ni compartiendo pérdidas o<br />
ganancias -que es lo que<br />
caracteriza a la asociaciónsino<br />
precisamente en el abono<br />
de una parte alícuota de<br />
lo producido o ingresado en<br />
bruto por la actividad de su<br />
industria, a cambio o como<br />
contraprestación de que se<br />
le haya cedido al agente o<br />
abogado aparcero esa<br />
estructura o local preparado<br />
para ejercer la profesión de<br />
la abogacía, además del<br />
compromiso de mantener<br />
otras determinadas obligaciones<br />
con el cedente. En<br />
este caso, pues, me refiero a<br />
ese tipo de Bufetes de<br />
Abogados, en los que bajo el<br />
amparo de una estructura<br />
organizativa consolidada en<br />
una localidad, se le permite<br />
ejercer la Abogacía a un<br />
nuevo letrado a cambio de<br />
que éste aporte una cuota o<br />
... ,<br />
58<br />
L.. .J<br />
porcentaje de sus beneficios<br />
o ingresos brutos al Bufete.<br />
Al respecto de la calificación<br />
que propongo vendré a<br />
recordar que la sentencia de<br />
5 de noviembre de 1959 (RJ<br />
1959\4435) del Tribunal<br />
Supremo dice que el contrato<br />
de aparcería como lo ha<br />
perfilado la doctrina y la<br />
jurisprudencia, a falta de una<br />
definición legal, conjugando<br />
elementos de los contratos<br />
de arrendamiento y sociedad,<br />
se caracteriza precisamente<br />
por la participación<br />
que el titular de una empresa,<br />
cultivo o instalación tiene<br />
en el resultado de la misma,<br />
dependiendo sus ingresos<br />
del resultado próspero o<br />
adverso del negocio y asumiendo<br />
el riesgo de un posible<br />
fracaso, con la consiguiente<br />
circunstancia<br />
aleatoria en cuanto al final<br />
económico de aquélla. Y la<br />
sentencia del Tribunal<br />
Supremo de 25 de abril de<br />
1997 (RJ 1997\3541 ),<br />
siguiendo en lo básico la<br />
misma línea, refiere que lo<br />
esencial en las aparcerías es<br />
que la renta consista en una<br />
parte alícuota de lo producido<br />
y no en una cantidad fija,<br />
que es lo que caracteriza al<br />
arrendamiento, y así el concepto<br />
jurídico de aparcería