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egulaciones van a seguir sin<br />

afrontar ni resolver esas<br />

otras relaciones intermedias<br />

y diferentes a los del bufete<br />

unipersonal y su pasante o<br />

el de los megadespachos,<br />

relaciones que se presentan<br />

con perfiles propios, cómo<br />

son esas figuras de colaboración<br />

asociativa en el ejercicio<br />

de la abogacía, que realmente<br />

de "asociación" tiene<br />

poco o no siempre se respetan<br />

y que bajo su apariencia<br />

de modernidad, en realidad<br />

encierran concepciones contractuales<br />

de rancio abolengo<br />

en la historia del derecho,<br />

entre la que se encuentra<br />

ésta que me permito denominar<br />

como abogacía aparcera<br />

o quizás mejor "aparcería<br />

abogacíl", en la que en<br />

un bufete coexisten uno o<br />

varios titulares asociados y a<br />

la vez, otros normalmente<br />

jóvenes abogados a los que,<br />

sin acceder a la condición de<br />

socio ni garantizar un sueldo<br />

fijo, se le cede parte de las<br />

instalaciones, infraestructura<br />

humana del bufete y aún, a<br />

veces, hasta parte de la<br />

clientela a cambio de una<br />

cuota o porcentaje de los<br />

ingresos que dicho profesional<br />

genere con su dedicación,<br />

relación ésta que me<br />

parece subsumible, más que<br />

en el ámbito asociativo con<br />

el que habitualmente se le<br />

denomina, en la regulación<br />

de los artículos 1579, 1566 y<br />

1581 del Código Civil, o sea,<br />

cómo análoga a esa figura<br />

que la doctrina moderna vino<br />

a calificar como "aparcería<br />

industrial", dado que la renta<br />

o contraprestación del cesionario<br />

de un bien consistiría,<br />

no en una cantidad fija,<br />

-como en el arrendamiento-,<br />

ni compartiendo pérdidas o<br />

ganancias -que es lo que<br />

caracteriza a la asociaciónsino<br />

precisamente en el abono<br />

de una parte alícuota de<br />

lo producido o ingresado en<br />

bruto por la actividad de su<br />

industria, a cambio o como<br />

contraprestación de que se<br />

le haya cedido al agente o<br />

abogado aparcero esa<br />

estructura o local preparado<br />

para ejercer la profesión de<br />

la abogacía, además del<br />

compromiso de mantener<br />

otras determinadas obligaciones<br />

con el cedente. En<br />

este caso, pues, me refiero a<br />

ese tipo de Bufetes de<br />

Abogados, en los que bajo el<br />

amparo de una estructura<br />

organizativa consolidada en<br />

una localidad, se le permite<br />

ejercer la Abogacía a un<br />

nuevo letrado a cambio de<br />

que éste aporte una cuota o<br />

... ,<br />

58<br />

L.. .J<br />

porcentaje de sus beneficios<br />

o ingresos brutos al Bufete.<br />

Al respecto de la calificación<br />

que propongo vendré a<br />

recordar que la sentencia de<br />

5 de noviembre de 1959 (RJ<br />

1959\4435) del Tribunal<br />

Supremo dice que el contrato<br />

de aparcería como lo ha<br />

perfilado la doctrina y la<br />

jurisprudencia, a falta de una<br />

definición legal, conjugando<br />

elementos de los contratos<br />

de arrendamiento y sociedad,<br />

se caracteriza precisamente<br />

por la participación<br />

que el titular de una empresa,<br />

cultivo o instalación tiene<br />

en el resultado de la misma,<br />

dependiendo sus ingresos<br />

del resultado próspero o<br />

adverso del negocio y asumiendo<br />

el riesgo de un posible<br />

fracaso, con la consiguiente<br />

circunstancia<br />

aleatoria en cuanto al final<br />

económico de aquélla. Y la<br />

sentencia del Tribunal<br />

Supremo de 25 de abril de<br />

1997 (RJ 1997\3541 ),<br />

siguiendo en lo básico la<br />

misma línea, refiere que lo<br />

esencial en las aparcerías es<br />

que la renta consista en una<br />

parte alícuota de lo producido<br />

y no en una cantidad fija,<br />

que es lo que caracteriza al<br />

arrendamiento, y así el concepto<br />

jurídico de aparcería

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