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r1 r enc1a<br />
no quiebra porque el cedente<br />
no intervenga en la explotación<br />
ni aporte otra cosa<br />
que la tierra o la instalación,<br />
siempre que su participación<br />
en los productos consista en<br />
una parte alícuota con los<br />
obtenidos, esto es, que<br />
revista el carácter aleatorio<br />
propio de estos contratos. Y<br />
siguiendo esta sólida línea<br />
doctrinal, la reciente S. del<br />
Tribunal Supremo de 8 de<br />
julio de 2.002 (RJ 2002\723),<br />
aprecia que "no obstante las<br />
dificultades que ofrece la<br />
determinación neta de la<br />
naturaleza jurídica de la<br />
«aparcería», dada la redacción<br />
del artículo 1579 del<br />
Código Civil , que la diseña<br />
como una especie híbrida<br />
entre los contratos de arrendamiento<br />
y de sociedad, tanto<br />
la doctrina como la jurisprudencia<br />
(sentencia del<br />
Tribunal Supremo de 5 de<br />
noviembre de 1959) atribuye<br />
a la misma sustantividad<br />
propia, pues la aplicación, en<br />
su caso, de reglas de otros<br />
contratos, establecidas legalmente,<br />
por analogía, no<br />
invalida sus diferencias ni<br />
con el arrendamiento por las<br />
peculiaridades de las prestaciones,<br />
ni con la sociedad al<br />
no existir en la aparcería un<br />
sujeto de imputación, distinto<br />
de las partes, ni por tanto,<br />
un patrimonio separado.<br />
Máxima importancia revisten,<br />
en orden a la fijación del<br />
contenido de este tipo de<br />
contrato, las estipulaciones<br />
que libremente hayan acordado<br />
las partes, conforme a<br />
lo dispuesto por el artículo<br />
1255 del Código Civil, de<br />
manera que es, también,<br />
opinión aceptada la que considera<br />
que el artículo 1579<br />
no establece, en su inciso<br />
segundo, un orden de prelación<br />
de fuentes normativas,<br />
sino una simple enumeración<br />
que obliga, según las<br />
reglas generales de los contratos,<br />
a conceder prioridad<br />
en la regulación a los pactos<br />
libremente establecidos por<br />
voluntad concorde de las<br />
partes, lo que, obviamente,<br />
según los supuestos, podrá<br />
acentuar, en unos, los elementos<br />
arrendaticios y, en<br />
otros, los societarios, asemejándose,<br />
más o menos, a<br />
los expresados contratos,<br />
pues en realidad esta figura<br />
que indico y me permito<br />
denominar como de aparcería<br />
abogacil, será solo una<br />
modalidad más, entre los<br />
supuestos posibles y realmente<br />
coexistentes en el<br />
mercado de la asesoría jurí<br />
dica.-<br />
Consideraciones las expresadas,<br />
que me dejan la<br />
impresión de que también en<br />
la Abogacía no solo tendremos<br />
que habituarnos a figuras<br />
como ésta que señalo de<br />
las aparcerías, sino que por<br />
el camino que vamos, con la<br />
globalización mundial de la<br />
economía y los mercados, en<br />
los que se dan una extraordinaria<br />
movilidad y ritmo en las<br />
transacciones, con intereses<br />
económicos cada vez más<br />
exigentes en cuanto a la agilidad<br />
y fiabilidad del asesoramiento<br />
y resolución de conflictos,<br />
nada me extrañará<br />
ver dentro de poco, como se<br />
impone, además de forma<br />
tan imparable como lo hicieron<br />
en toda la provincia<br />
almeriense nuestros mares<br />
de plástico, el cultivo tempranero<br />
y en serie de la abogacía<br />
intensiva bajo el control<br />
de sofisticados sistemas tecnológicos,<br />
para aplicación de<br />
normas de inspiración mendeliana,<br />
que garanticen la<br />
homogeneidad de los rendimientos<br />
y texturas de las<br />
prestaciones de la abogacía<br />
y su resistencia a los virus de<br />
las injusticias.-<br />
,... .,<br />
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L. ...