REVISTA NACIONAL - Publicaciones Periódicas del Uruguay
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468 <strong>REVISTA</strong> <strong>NACIONAL</strong><br />
para que el Juez deba darle preferencia, pudiendo entenuer en la<br />
declaración de ausencia sólo en caso de rechazo previo de aquélla.<br />
Art. 71.-Si el declarado muerto regresa o acredita su existencia,<br />
recohrará sus bienes en el estado en que se encuentren, el precio<br />
de los que se hubieren enajenado, o las cosas adquiridas con el<br />
precio de las que se hubiesen vendido; pero no podrá reclamar frutos<br />
ni rentas.<br />
Art. 3 Q.-Modifícase los artículos 79, 186 Y 1037 <strong>del</strong> Código Civil,<br />
los que quedarán redactados de la siguiente manera:<br />
Art. 79.-Ausente uno de los cónyuges, haya sido o no declarada<br />
su ausencia, la patria potestad será ejercida por el otro cónyuge,<br />
previa información sumaria ante el Juzgado Letrado de Menores,<br />
el que deberá comunicarlo a la Sección respectiva <strong>del</strong> Registro<br />
General de Embargos e Interdicdones.<br />
Si por efecto de la ausencia de uno o ambos de sus padres el<br />
hijo menor queda sin representante legal, deberá nombrársele a solicitud<br />
<strong>del</strong> Ministerio Público o de cualquier interesado un tutor<br />
interino.<br />
Declarada la muerte <strong>del</strong> ausente, se nombrará a sus hijos menores<br />
tutor definitivo.<br />
Art. 186.-El matrimonio se disuelve:<br />
1) Por la muerte de uno de los cónyuges.<br />
2) Por la declaración de muerte de uno de los cónyuges pro.nunciada<br />
de acuerdo con lo dispuesto por los Arta. 68 Y 69.<br />
3) Por el divorcio legalmente pronunciado.<br />
Art. 1037.-La sucesión, sea testamentaria o intestada, se abre<br />
en el momento de la muerte natural de una persona o en la fecha<br />
de la declaración judicial de muerte.<br />
Art. 4 Q.-Comuniquese.