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MESA NACIONAL INDÍGENA DE COSTA RICA

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Apdo. 10.913 – 1000 San José, Costa Rica, C. A<br />

Teléfono y Fax: 506 253 - 8523 e-mail: mesaindigena@yahoo.com<br />

En primer lugar evidencia el sentido paternalista de algunos juzgadores que se niegan a<br />

concebir a las comunidades indígenas como expresiones autónomas y consolidadas<br />

con facultades plenas para reclamar sus derechos.<br />

Por otro lado, echa por la borda toda una tendenciosa campaña que desde hace<br />

algunos años viene haciendo la CONAI de referir que es un “ente representativo<br />

indígena”. Y finalmente, abre la posibilidad de que se continúen los procesos de<br />

defensa de derechos indígenas especialmente en la jurisdicción agraria de Limón (y de<br />

otras partes del país), por parte de los entes propios de las comunidades indígenas.<br />

La resolución dicha aclara diversos aspectos, pues define como nunca antes lo había<br />

hecho la naturaleza jurídica de la CONAI, pero también demarca la competencia de esa<br />

entidad en su labor asesora de las comunidades indígenas dejando cerrado cualquier<br />

”portillo” para que el ente gubernamental incida de manera prioritaria en la voluntad de<br />

un ente comunal indígena.<br />

El Considerando V de la citada resolución se consagra a analizar la naturaleza<br />

jurídica de la CONAI, y establece, en lo que interesa, que:<br />

“ ... Se trata de una entidad gubernativa, que si bien es integrada exclusivamente por<br />

indígenas (...) es más bien la llamada a canalizar la acción del Estado a favor de los<br />

pueblos y comunidades indígenas...” 6 . Considerando V. Voto 6856-05, la Sala<br />

Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las 10:02 horas del 1 de junio del 2005.<br />

La sentencia del 2005, explicando los alcances del numeral 4 de la Ley Indígena,<br />

que le otorga a CONAI una función de asesoría y coordinación respecto a las<br />

comunidades indígenas, la Sala señala:<br />

“ ... Esa función de coordinación y asesoría jamás puede entenderse como sustitutiva de la<br />

voluntad de los diversos pueblos o comunidades indígenas, que son los que directamente<br />

han de velar por sus intereses por constituir el gobierno local y además por ser los<br />

propietarios de sus tierras...”.<br />

6<br />

Voto 6856-05, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las 10:02 horas del 1 de junio del<br />

2005.Considerando V.<br />

14

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