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Seminario: Agenda corta antidelincuencia - Defensoría Penal Pública

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— 16 —<br />

Extensión<br />

del procedimiento penal. El control de identidad y la detención en caso<br />

de flagrancia, aquí está la primera hipótesis de trabajo: pienso que hay<br />

que situarlas dentro de la noción de procedimiento penal y puntualmente<br />

dentro de esa noción amplia que da el artículo 7 del Código Procesal<br />

<strong>Penal</strong>, que es la “primera actuación del procedimiento”.<br />

Este es el primer aspecto que me interesa destacar. La verdad que estas<br />

figuras me complican desde hace tiempo, y ahora más, porque se<br />

han fortalecido -en mi opinión- de un modo negativo para los derechos<br />

del ciudadano. Por lo mismo, considero que de acuerdo a lo que dice<br />

el artículo 7 del Código Procesal <strong>Penal</strong> estas actuaciones forman parte<br />

del procedimiento penal. Son o cuadran con aquella definición que<br />

hace la ley de “primera actuación del procedimiento”, toda vez que se<br />

ajusta a aquella parte amplia de la norma que dice “cualquier diligencia<br />

o gestión sea de investigación, de carácter cautelar o de cualquier otra<br />

especie” que realice la policía.<br />

De modo tal que como primera hipótesis de trabajo planteo que el procedimiento<br />

penal no comienza solamente por las tres formas que indica<br />

el Código Procesal, o sea denuncia, querella o de oficio por el Ministerio<br />

Público, también puede empezar por control de identidad o detención<br />

en caso de flagrancia. Esto me parece relevante, porque si se inicia ahí<br />

el procedimiento, surgen todas las garantías del imputado, entre las<br />

cuales está la debida asesoría jurídica y el derecho a guardar silencio.<br />

La segunda hipótesis de trabajo dice relación con las facultades de<br />

investigación autónoma de la policía que surgen con motivo de la reforma<br />

en análisis, las que retomaré en un rato más. Me parece que las<br />

facultades no cuadran con el artículo 83 de la Constitución Política,<br />

que señala que al Ministerio Público le corresponde dirigir en forma<br />

exclusiva la investigación penal. A partir de la reforma, la policía tiene<br />

un campo autónomo de actuación en la investigación, sin fiscal y por<br />

cierto, sin juez. Pero resulta que la Constitución indica de un modo -en<br />

mi opinión- perentorio, que corresponde al Ministerio Público dirigir en<br />

forma “exclusiva” la investigación penal. Entonces, estas facultades a<br />

las que me referiré en un rato más, escapan de ese mandato constitucional.<br />

Por lo tanto, pareciera ser que esto no se ajusta al artículo 83.

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