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Ley No.11-92 - Direccion General de Impuestos Internos

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Administración Tributaria su veracidad o exactitud o en ella no se cumpliere con todas lasnormas que le son aplicables.3. Cuando el contribuyente, estando obligado a llevar libros, no los llevare o los llevaraincorrectamente o no exhibiere o carezca <strong>de</strong> los libros y comprobantes exigibles.Artículo 67. Determinación De Oficio De <strong>Impuestos</strong> Retenidos O Trasladados. En los casos<strong>de</strong> impuestos retenidos o trasladados, que no hayan sido <strong>de</strong>clarados oportunamente, laAdministración Tributaria podrá <strong>de</strong>terminar y requerir <strong>de</strong> inmediato y sin otro trámite previo elpago <strong>de</strong> los impuestos correspondientes.SECCION IIPROCEDIMIENTO DE REPETICION O REEMBOLSO DELPAGO INDEBIDO O EN EXCESOArtículo 68. El pago in<strong>de</strong>bido o en exceso <strong>de</strong> tributos, recargos, intereses o sancionespecuniarias, dará lugar al procedimiento administrativo <strong>de</strong> reembolso por ante la AdministraciónTributaria. En caso <strong>de</strong> que el contribuyente no se sintiere satisfecho en sus pretensiones, podráincoar la acción <strong>de</strong> repetición o reembolso <strong>de</strong>l mismo.SECCION IIIPROCEDIMIENTO DE APLICACION DE SANCIONES PORCONTRAVENCIONES TRIBUTARIASArtículo 69. Las infracciones consistentes en sanciones pecuniarias serán conocidas ysancionadas por el órgano competente <strong>de</strong> la Administración Tributaria, <strong>de</strong> acuerdo con lasnormas <strong>de</strong> esta Sección.El órgano competente será aquél al cual corresponda exigir el cumplimiento <strong>de</strong> la obligacióntributaria infringida.Párrafo I. Las contravenciones por <strong>de</strong>claraciones tributarias o pagos extemporáneos seránsancionadas por la Administración Tributaria sin procedimiento previo. El interesado sólo podráinterponer a su favor la acción <strong>de</strong> repetición o reembolso <strong>de</strong> la sanción pecuniaria pagada.Artículo 70. Comprobada la comisión <strong>de</strong> una infracción o reunidos los antece<strong>de</strong>ntes quepermitan establecer su comisión, se levantará un acta o proceso verbal por el funcionariocompetente <strong>de</strong> la Administración Tributaria, en la cual se consignará la individualización <strong>de</strong>lpresunto infractor o infractores y la forma circunstancial <strong>de</strong> la infracción imputada, la normainfringida y los hechos u omisiones constitutivos <strong>de</strong> ella.Artículo 71. El acta a que se refiere el artículo anterior se presume verda<strong>de</strong>ra hasta tanto no sepruebe lo contrario, salvo que el funcionario actuante esté investido <strong>de</strong> fe pública, caso en el cualel acta <strong>de</strong>berá ser, atacada mediante el procedimiento legal aplicable a este caso.

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