Párrafo VII.- No pagarán el anticipo <strong>de</strong>l uno punto cinco por ciento (1.5%), establecido en elpresente artículo las personas naturales que <strong>de</strong>sarrollen activida<strong>de</strong>s comerciales e industriales,siempre que el ingreso anual proveniente <strong>de</strong> dichas activida<strong>de</strong>s sea igual o menor a cincomillones <strong>de</strong> pesos (RD$5,000,000.00). Dichas personas naturales se acogerán al régimenespecial que se establecerá en el Reglamento <strong>de</strong> aplicación <strong>de</strong>l impuesto sobre la renta.Artículo 315.- Exención De Anticipos. (Derogado por el artículo 11 <strong>de</strong> la <strong>Ley</strong> 147-00, <strong>de</strong>fecha 27 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong>l año 2000, por efecto <strong>de</strong>l artículo 6 <strong>de</strong> la <strong>Ley</strong> 12-01 <strong>de</strong> fecha 17 <strong>de</strong>enero <strong>de</strong>l 2001).CAPITULO XIICREDITOS CONTRA EL IMPUESTO DETERMINADOArtículo 316.- Contribuyentes Resi<strong>de</strong>ntes O Domiciliados En El País. Loscontribuyentes resi<strong>de</strong>ntes o domiciliados en la República Dominicana podrán acreditarsecontra el impuesto <strong>de</strong>terminado sobre sus rentas gravables en cada ejercicio fiscal:a) Los impuestos a la renta efectivamente pagados en el exterior sobre las rentas <strong>de</strong>fuente extranjera gravadas por esta ley, hasta un monto que no exceda <strong>de</strong>lcorrespondiente al que cabría pagar sobre esas mismas rentas <strong>de</strong> acuerdo con el impuesto a larenta dominicano.b) Las cantida<strong>de</strong>s que les hubieren sido retenidos durante el mismo ejercicio fiscal sobre lasrentas percibidas o acreditadas en cuenta, con carácter <strong>de</strong> pago a cuenta <strong>de</strong>l impuesto sobre larenta establecido en este Código.c) Los anticipos <strong>de</strong>l impuesto a la renta efectivamente pagados correspondientes al mismoejercicio fiscal.ARTÍCULO 9. Se <strong>de</strong>roga el literal e) <strong>de</strong>l artículo 316 <strong>de</strong>l Código Tributario <strong>de</strong> laRepública Dominicana.f) (Agregado por la <strong>Ley</strong> 147-00, <strong>de</strong> fecha 27 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong>l 2000 y caducó envirtud <strong>de</strong>l Párrafo VII <strong>de</strong>l antiguo Artículo 297 modificado por la <strong>Ley</strong> 147-00 <strong>de</strong> fecha27 <strong>de</strong> diciembre <strong>de</strong>l año 2000).Artículo 317.- Tratamiento De Los Saldos Favorables A Los Contribuyentes. Elsaldo a favor que podría <strong>de</strong>rivarse <strong>de</strong> los créditos reconocidos en los incisos b), c), d) y e) <strong>de</strong>lartículo anterior, podrá transferirse para el cómputo <strong>de</strong>l impuesto a la renta <strong>de</strong> los ejerciciosfiscales subsecuentes.
CAPITULO XIIIIMPUESTO SUSTITUTIVO SOBRE RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS ENESPECIE A TRABAJADORES EN RELACION DE DEPENDENCIAArtículo 318.- Impuesto Sustitutivo Sobre RetribucionesComplementarias En Especie A Trabajadores En Relación De Depen<strong>de</strong>ncia. A lospropósitos <strong>de</strong> este Capítulo, el concepto "retribución complementaria" sujeta alimpuesto, significa cualquier bien, servicio o beneficio proporcionado por un empleadora una persona física por su trabajo en relación <strong>de</strong> <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncia en adición a cualquierretribución en dinero, pero sólo si dicho bien, servicio o beneficio contiene un elementopersonal individualizable, en los términos que <strong>de</strong>termine el Reglamento. Se consi<strong>de</strong>rarán,entre otras, como retribuciones complementarias, sin que esta enunciación tenga carácterlimitativo, el suministro <strong>de</strong> los siguientes bienes, servicios o beneficios:1) Viviendas.2) Vehículos <strong>de</strong> cualquier especie.3) Personal doméstico.4) Descuentos especiales en la venta <strong>de</strong> bienes.5) Asistencia educacional para el funcionario o empleado o para sus <strong>de</strong>pendientes, en cuantono se trate <strong>de</strong> programas <strong>de</strong> capacitación directamente vinculados al ejercicio <strong>de</strong> las funcionesinherentes al funcionario o empleado en la respectiva empresa.6) Prima <strong>de</strong> seguros personales <strong>de</strong> vida, salud y otros conceptos similares; sin embargo,cuando las primas <strong>de</strong> seguros <strong>de</strong> vida y <strong>de</strong> salud sean en favor <strong>de</strong> todo el personalcolectivamente, el gasto se admite como <strong>de</strong>ducible, a los fines fiscales, y no se aplica elimpuesto previsto en este artículo, tampoco constituyen rentas sujetas a retención para losasalariados.7) Cuentas <strong>de</strong> gastos, excepto cuando se pruebe que el gasto y su monto es razonable ynecesario para el negocio <strong>de</strong>l empleador.Artículo 319.- Deber De Pago Del Empleador. (A<strong>de</strong>cuado <strong>de</strong> conformidad a lo establecidoen el Párrafo <strong>de</strong>l Artículo 10, <strong>de</strong> la <strong>Ley</strong> 139-11, <strong>de</strong> fecha 24 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong>l año 2011). Losempleadores pagarán y liquidarán, mensualmente, el impuesto sobre retribucionescomplementarias con la tasa <strong>de</strong>l veintinueve por ciento (29%)* aplicable sobre los beneficios <strong>de</strong>esa naturaleza otorgados en cada mes, en la forma que establezca el Reglamento.* Por disposición <strong>de</strong>l Artículo 14 <strong>de</strong> la <strong>Ley</strong> 139-11, esta tasa tendrá una vigencia <strong>de</strong> dos (2) años a partir <strong>de</strong> lapromulgación <strong>de</strong> esta ley.Artículo 320.- Deber De Llevar Una Cuenta Separada De Estas Retribuciones. A losefectos <strong>de</strong> la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong>l impuesto sobre retribuciones complementarias, los
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