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Ley No.11-92 - Direccion General de Impuestos Internos

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<strong>de</strong>s<strong>de</strong> la República a otros países son <strong>de</strong> fuente dominicana y equivalentes al diez porciento (10%) <strong>de</strong>l monto bruto a que alcancen los fletes por pasajes y cargas. Lascompañías nacionales <strong>de</strong> transporte serán objeto <strong>de</strong> esta presunción cuando no se pudiere<strong>de</strong>terminar la renta neta obtenida. El Reglamento establecerá las disposiciones pertinentespara la aplicación <strong>de</strong> esta disposición.Párrafo.- Las rentas que obtengan las compañías nacionales <strong>de</strong> transporte seránconsi<strong>de</strong>radas como originadas en la República, cualesquiera que sean los puertos entre loscuales se efectúe el tráfico.Artículo 275.- Rentas De Las Compañías De Seguros Radicadas O No En El País. Sepresumirá que las compañías <strong>de</strong> seguros extranjeras, radicadas o no en el país, obtienen unbeneficio neto mínimo <strong>de</strong> fuente dominicana, equivalente al diez por ciento (10%) <strong>de</strong> las primasbrutas cobradas por ellas para el seguro o reaseguro <strong>de</strong> personas, bienes o empresas radicadasen el país. Las compañías nacionales <strong>de</strong> seguros serán objeto <strong>de</strong> esta presunción cuando no sepudiere <strong>de</strong>terminar la renta neta obtenida.Artículo 276.- Rentas De Los Productores, Distribuidores O Intermediarios DePelículas Cinematográficas Extranjeras. Para los fines <strong>de</strong>l presente Título se presumiráque la renta neta mínima <strong>de</strong> fuente dominicana obtenida por los productores,distribuidores o intermediarios <strong>de</strong> películas cinematográficas extranjeras exhibidas en elpaís, son equivalentes al 15% (quince por ciento) <strong>de</strong>l precio que les sea pagado, cualquieraque sea la forma en que se opere la retribución.Artículo 277.- Rentas De Empresas De Comunicaciones. Para los fines <strong>de</strong>l presente Títulose presumirá que la renta neta mínima <strong>de</strong> fuente dominicana que obtengan las empresas <strong>de</strong>comunicaciones, son equivalentes a un 15% (quince por ciento) <strong>de</strong>l monto <strong>de</strong> sus ingresosbrutos. Las empresas dominicanas <strong>de</strong> comunicaciones serán objeto <strong>de</strong> esta presunción cuandono se pudiere <strong>de</strong>terminar la renta neta obtenida en una forma más objetiva. El reglamentoestablecerá las disposiciones complementarias para la aplicación <strong>de</strong> esta disposición.Artículo 278.- RENTAS DE EMPRESAS AGROPECUARIAS Y FORESTALES.PRESUNCION. Cuando no fuese posible <strong>de</strong>terminar el monto <strong>de</strong> los beneficios netos <strong>de</strong> laspersonas o empresas que se <strong>de</strong>diquen a las activida<strong>de</strong>s agropecuarias y forestales, el impuesto sepagará con base a la estimación que conforme a la producción, precios e índices generalesobtenga al efecto la Administración Tributaria. Si no fuese posible obtener esos elementos <strong>de</strong>juicio, se presumirá que son equivalentes a un diez por ciento (10%) <strong>de</strong>l valor <strong>de</strong> los inmuebles,incluyendo mejoras y contenencias, conforme a las normas <strong>de</strong> evaluación que disponga elReglamento.Artículo 279.- Contabilidad Separada Por Fuente. Las sucursales y <strong>de</strong>másestablecimientos permanentes <strong>de</strong> empresas, personas o entida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l extranjero, <strong>de</strong>beránefectuar sus registraciones contables en forma separada <strong>de</strong> sus casas matrices, filiales(subsidiarias) <strong>de</strong> éstas, y <strong>de</strong>más sucursales en el exterior para <strong>de</strong>terminar el resultadoimpositivo <strong>de</strong> fuente dominicana.Artículo 280.- Contabilidad Insuficiente O Inexacta. A falta <strong>de</strong> contabilidad suficiente, o

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