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Ley No.11-92 - Direccion General de Impuestos Internos

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otras similares, en que las operaciones generadoras <strong>de</strong> la renta afectan más <strong>de</strong> un período fiscal, elresultado bruto <strong>de</strong> las mismas <strong>de</strong>berá ser <strong>de</strong>clarado <strong>de</strong> conformidad con alguno <strong>de</strong> los siguientesmétodos, a opción <strong>de</strong>l contribuyente:a) Asignando a cada período fiscal la renta bruta que resulte <strong>de</strong> aplicar sobre los importescobrados el porcentaje <strong>de</strong> ganancia bruta previsto por el contribuyente para toda la obra. Esteporcentaje podrá ser modificado para la parte correspondiente a ejercicios aun no <strong>de</strong>clarados,en casos <strong>de</strong> evi<strong>de</strong>nte alteración <strong>de</strong> lo previsto al contratar. Estos porcentajes estarán sujetos ala aprobación <strong>de</strong> la Administración.b) Asignando a cada período fiscal la renta bruta que resulte <strong>de</strong> <strong>de</strong>ducir <strong>de</strong>l importe acobrar por todos los trabajos realizados en el mismo, los gastos y <strong>de</strong>más elementos<strong>de</strong>terminados <strong>de</strong>l costo <strong>de</strong> tales trabajos. Cuando la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> la renta en estaforma no fuere posible o resultare dificultosa, podrá calcularse la utilidad bruta contenida en loconstruido, siguiendo el procedimiento indicado en el inciso a) u otro análogo.Párrafo I.- En el caso <strong>de</strong> una obra que afecte dos períodos fiscales, pero cuya duración total noexceda <strong>de</strong> un año, el resultado podrá <strong>de</strong>clararse en el ejercicio en que se termina la obra. LaAdministración, si lo consi<strong>de</strong>rare justificado, podrá autorizar igual tratamiento para aquellas obrasque duraren más <strong>de</strong> un año, cuando tal <strong>de</strong>mora sea motivada por circunstancias especiales,como huelga, falta <strong>de</strong> material y otras similares.Párrafo II.- En los casos previstos en los incisos a) y b) la diferencia <strong>de</strong> más o <strong>de</strong> menos quese obtenga en <strong>de</strong>finitiva, resultante <strong>de</strong> comparar la utilidad bruta final <strong>de</strong> toda la obra con laestablecida mediante alguno <strong>de</strong> los procedimientos indicados en dichos incisos, <strong>de</strong>berácomputarse en el año en que la obra sea concluida.Párrafo III.- Elegido un método, <strong>de</strong>berá ser aplicado a todas las obras y trabajos que elcontribuyente realice, y no podrá ser cambiado sin previa autorización expresa <strong>de</strong> laAdministración, la que <strong>de</strong>terminará a partir <strong>de</strong> qué período fiscal futuro podrá cambiarse elmétodo elegido.CAPITULOIXRETENCIONES EN LA FUENTEArtículo 305.- (Modificado por la <strong>Ley</strong> 253-2012, <strong>de</strong> fecha 09 <strong>de</strong> noviembre <strong>de</strong>l 2012). Pagosal Exterior en <strong>General</strong>. Salvo que se disponga un tratamiento distinto para una <strong>de</strong>terminadacategoría <strong>de</strong> renta, quienes paguen o acrediten en cuenta rentas gravadas <strong>de</strong> fuente dominicana apersonas físicas, jurídicas o entida<strong>de</strong>s no resi<strong>de</strong>ntes o no domiciliadas en el país, <strong>de</strong>berán retenere ingresar a la Administración, con carácter <strong>de</strong> pago único y <strong>de</strong>finitivo <strong>de</strong>l impuesto, la mismatasa establecida en el artículo 297 <strong>de</strong>l presente Código Tributario. Las rentas brutas pagadas oacreditadas en cuenta se entien<strong>de</strong>n, sin admitir prueba en contrario, como renta neta sujeta aretención excepto cuando esta misma ley establece presunciones referidas a la renta netaobtenida, en cuyo caso la base imponible para el cálculo <strong>de</strong> la retención será la renta presunta.

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