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Sentencia TC-0493-15

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República Dominicana<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

sentencia núm. 118-2011, lo declaró inadmisible, al considerar que no procede<br />

contra decisiones susceptibles del recurso de casación.<br />

3. Diferimos de la decisión de la mayoría de admitir el recurso contra la<br />

sentencia núm. 586, sin haber comprobado aun mínimamente la violación a<br />

derechos fundamentales, como en efecto la hay –asunto sobre el cual<br />

concurrimos en la especie. Y diferimos, además, de la inadmisibilidad del<br />

recurso respecto de la sentencia núm. 118-2011, ya que consideramos, por el<br />

contrario, que tales decisiones son susceptibles de ser recurridas en revisión de<br />

decisión jurisdiccional, y por tanto debió someterse –al igual que la sentencia<br />

núm. 586– al filtro de admisibilidad, comprobándose la violación a derechos<br />

fundamentales y la concurrencia de los requisitos para la admisibilidad del<br />

mismo, conforme a las previsiones del artículo 53.3, para luego pronunciarse<br />

sobre el fondo de la cuestión.<br />

I. SOBRE EL ARTÍCULO 53.<br />

4. El artículo 53 instaura un nuevo recurso, el de revisión de decisión<br />

jurisdiccional y, al hacerlo, establece también, los requisitos para su admisión.<br />

A. Sobre el contenido del artículo 53.<br />

5. Dicho texto reza: “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de<br />

revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la<br />

cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010,<br />

fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los<br />

siguientes casos:<br />

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley,<br />

decreto, reglamento, resolución u ordenanza.<br />

Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0009, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado<br />

por Inversiones Vilazul, S.A. (propietaria de Hotel Sunscape The Beach Punta Cana), contra la <strong>Sentencia</strong> núm. 118-2011<br />

dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil once (2011); y la<br />

<strong>Sentencia</strong> núm. 586, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre de dos mil<br />

doce (2012).<br />

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