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Sentencia TC-0493-15

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República Dominicana<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.<br />

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental,<br />

siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes<br />

requisitos:<br />

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el<br />

proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de<br />

la misma.<br />

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía<br />

jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.<br />

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato<br />

y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia<br />

de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo,<br />

los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.<br />

Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo<br />

sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que,<br />

en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el<br />

contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el<br />

asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.”<br />

6. Conviene detenerse en la redacción de estos párrafos. Todos se refieren a<br />

situaciones cumplidas, concretadas. No se trata, pues, de que, por ejemplo, en<br />

la causal segunda (53.2), el recurrente alegue que la decisión recurrida viola<br />

un precedente del Tribunal Constitucional, sino de que, efectivamente “la<br />

decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional”. Ni de que, para<br />

Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0009, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado<br />

por Inversiones Vilazul, S.A. (propietaria de Hotel Sunscape The Beach Punta Cana), contra la <strong>Sentencia</strong> núm. 118-2011<br />

dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil once (2011); y la<br />

<strong>Sentencia</strong> núm. 586, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre de dos mil<br />

doce (2012).<br />

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