Sentencia TC-0493-15
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República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
91. Al respecto, Pérez Tremps es claro nuevamente, cuando afirma que “una<br />
cosa es que el Tribunal Constitucional deba abstenerse de volver a<br />
determinar los aspectos fácticos, ya fijados por los Tribunales ordinarios, o<br />
de revisar esa fijación, y otra es que esos aspectos fácticos no sean relevantes<br />
en el recurso de amparo para concluir si ha existido o no lesión de derechos,<br />
pudiéndose, pues, valorar desde esta estricta perspectiva jurídica. Dicho de<br />
otra manera, el que no puedan modificarse los hechos declarados probados<br />
por los jueces y tribunales es diferente de que no pueda modificarse la<br />
valoración jurídica de esos hechos, valoración que está, en la mayor parte de<br />
los casos, en la base misma de la petición de amparo” 47 .<br />
92. Como se aprecia, lo que no puede hacer el Tribunal es “revisar los<br />
hechos declarados probados por el Juez ordinario, en lo que toca a la<br />
existencia misma de tales hechos” 48 . O bien, lo que se prohíbe “a este<br />
Tribunal es que entre a conocer de los ‘hechos que dieron lugar al proceso’<br />
cuando la violación del derecho fundamental, cometido por el órgano<br />
judicial, lo sea ‘con independencia de tales hechos’ o, lo que es lo mismo, lo<br />
que veda dicho precepto es el conocimiento de los hechos que sustancian una<br />
pretensión ordinaria (penal, civil o administrativa), que pudiera estar en<br />
conexión con una pretensión de amparo, nacida como consecuencia de una<br />
violación por el órgano judicial de un derecho fundamental; debiendo este<br />
Tribunal limitar, en tal caso, su examen a los hechos que fundamentan esta<br />
última pretensión constitucional” 49 .<br />
93. En fin, que una cosa es mirar los hechos y otra, sustancialmente<br />
diferente, es revisarlos. Y es esto último lo que se prohíbe hacer al Tribunal<br />
Constitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional puede mirar los<br />
47<br />
Pérez Tremps, Pablo. El recurso de amparo. Op. cit., p. 301.<br />
48<br />
S<strong>TC</strong> 50/91. En: Fernández Farreres, Germán. Op. Cit., p. 186.<br />
49<br />
S<strong>TC</strong> 59/90. En: Fernández Farreres, Germán. Op. Cit., p. 185.<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0009, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado<br />
por Inversiones Vilazul, S.A. (propietaria de Hotel Sunscape The Beach Punta Cana), contra la <strong>Sentencia</strong> núm. 118-2011<br />
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil once (2011); y la<br />
<strong>Sentencia</strong> núm. 586, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre de dos mil<br />
doce (2012).<br />
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