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Sentencia TC-0493-15

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República Dominicana<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

98. Discrepamos de dicho razonamiento, puesto que tal y como hemos<br />

explicado previamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 53.3<br />

de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre la<br />

admisibilidad del recurso debe fundarse en la comprobación de la violación a<br />

derechos fundamentales.<br />

99. En efecto, el Tribunal Constitucional debe, primero, verificar la<br />

vulneración a un derecho fundamental y, a partir de esa verificación, continuar<br />

con la evaluación de los requisitos posteriores.<br />

100. Asimismo, el hecho de que una sentencia no haya sido dictada por la<br />

Suprema Corte de Justicia, no impide que adquiera la autoridad de cosa<br />

irrevocablemente juzgada, y que, por tanto, pueda ser recurrida por ante este<br />

tribunal constitucional.<br />

101. Entonces, verificado el hecho de que ambas decisiones han adquirido la<br />

condición de autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, y sólo luego de<br />

verificado –aún mínimamente– que en el caso existe una violación a algún<br />

derecho fundamental, se procederá a la verificación de los requisitos<br />

establecidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo –relativo este a<br />

la especial transcendencia–, todos del artículo 53.3. El Tribunal siempre debe<br />

evaluar la concurrencia de estos requisitos, previo a conocer el fondo de la<br />

cuestión.<br />

102. Enfatizamos que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un<br />

recurso excepcional y extraordinario que debe pasar por un filtro para poder<br />

ser admitido. Por tanto, la evaluación exhaustiva de estos requisitos es<br />

imprescindible para el buen funcionamiento de esta figura procesal<br />

constitucional.<br />

Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0009, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado<br />

por Inversiones Vilazul, S.A. (propietaria de Hotel Sunscape The Beach Punta Cana), contra la <strong>Sentencia</strong> núm. 118-2011<br />

dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil once (2011); y la<br />

<strong>Sentencia</strong> núm. 586, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre de dos mil<br />

doce (2012).<br />

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