Sentencia TC-0493-15
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República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
agotado previamente los demás recursos disponibles, en ese caso, el recurso<br />
de casación y que, además, la decisión de este último no haya subsanado la<br />
violación al derecho fundamental.<br />
41. El tercer requisito que establece el artículo 53.3 es: “Que la violación al<br />
derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción<br />
u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que<br />
dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el<br />
Tribunal Constitucional no podrá revisar”. Lo anterior significa “que o bien<br />
en la sentencia recurrida en revisión se violó el derecho fundamental o bien<br />
en dicha sentencia no se corrigió la vulneración del derecho efectuada en<br />
otras instancias” 22 . En otras palabras, este requisito se refiere a que el órgano<br />
que dictó la decisión recurrida sea el responsable de que se haya producido la<br />
violación, bien sea porque no la subsanó cuando se le presentó, o porque haya<br />
producido la vulneración directamente. Si el Tribunal comprueba que la<br />
violación no es imputable en los términos de la ley, el requisito no se cumple,<br />
el recurso debe ser inadmitido y, como en los casos anteriores, no es necesario<br />
continuar con la comprobación del requisito siguiente. Si, por el contrario, se<br />
verifica el cumplimiento de este requisito, esto, sin embargo, todavía no será<br />
suficiente para admitir el recurso y debe determinar, entonces, lo que ordena el<br />
párrafo del artículo 53.<br />
42. El párrafo dice: “La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de<br />
este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este<br />
considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia<br />
constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una<br />
decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus<br />
decisiones”. Este requisito “confiere una gran discrecionalidad al Tribunal<br />
22<br />
Jorge Prats, Eduardo. Op. Cit., p. 128.<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0009, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado<br />
por Inversiones Vilazul, S.A. (propietaria de Hotel Sunscape The Beach Punta Cana), contra la <strong>Sentencia</strong> núm. 118-2011<br />
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil once (2011); y la<br />
<strong>Sentencia</strong> núm. 586, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre de dos mil<br />
doce (2012).<br />
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