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Sentencia TC-0493-15

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República Dominicana<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

agotado previamente los demás recursos disponibles, en ese caso, el recurso<br />

de casación y que, además, la decisión de este último no haya subsanado la<br />

violación al derecho fundamental.<br />

41. El tercer requisito que establece el artículo 53.3 es: “Que la violación al<br />

derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción<br />

u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que<br />

dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el<br />

Tribunal Constitucional no podrá revisar”. Lo anterior significa “que o bien<br />

en la sentencia recurrida en revisión se violó el derecho fundamental o bien<br />

en dicha sentencia no se corrigió la vulneración del derecho efectuada en<br />

otras instancias” 22 . En otras palabras, este requisito se refiere a que el órgano<br />

que dictó la decisión recurrida sea el responsable de que se haya producido la<br />

violación, bien sea porque no la subsanó cuando se le presentó, o porque haya<br />

producido la vulneración directamente. Si el Tribunal comprueba que la<br />

violación no es imputable en los términos de la ley, el requisito no se cumple,<br />

el recurso debe ser inadmitido y, como en los casos anteriores, no es necesario<br />

continuar con la comprobación del requisito siguiente. Si, por el contrario, se<br />

verifica el cumplimiento de este requisito, esto, sin embargo, todavía no será<br />

suficiente para admitir el recurso y debe determinar, entonces, lo que ordena el<br />

párrafo del artículo 53.<br />

42. El párrafo dice: “La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de<br />

este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este<br />

considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia<br />

constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una<br />

decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus<br />

decisiones”. Este requisito “confiere una gran discrecionalidad al Tribunal<br />

22<br />

Jorge Prats, Eduardo. Op. Cit., p. 128.<br />

Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0009, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado<br />

por Inversiones Vilazul, S.A. (propietaria de Hotel Sunscape The Beach Punta Cana), contra la <strong>Sentencia</strong> núm. 118-2011<br />

dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil once (2011); y la<br />

<strong>Sentencia</strong> núm. 586, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre de dos mil<br />

doce (2012).<br />

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