Sentencia TC-0493-15
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República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
74. Se ha dicho, en efecto, que el Tribunal no puede verificar la violación de<br />
un derecho fundamental, como exige el 53.3, porque no puede revisar los<br />
hechos, como consagra el 53.3.c).<br />
75. Resulta interesante, por cierto, notar que este planteamiento no cuestiona<br />
la pertinencia de comprobar, a la entrada del recurso, que “se haya producido<br />
una violación de un derecho fundamental”, sino que se resigna ante la<br />
supuesta imposibilidad de hacerlo.<br />
76. Resulta igualmente interesante -y hasta curioso- apreciar que, sin que se<br />
aporte alguna explicación razonable, tal imposibilidad no se considere para<br />
verificar, también a la entrada del recurso, la invocación previa de la<br />
vulneración reclamada, ni para comprobar el agotamiento previo de todos los<br />
recursos disponibles sin que la violación haya sido subsanada, ni para<br />
establecer la imputabilidad inmediata y directa al órgano jurisdiccional del que<br />
proviene la decisión recurrida.<br />
77. En relación con esto último, sin embargo, precisamos que, por ejemplo,<br />
la comprobación de que el derecho de defensa, cuya vulneración usualmente<br />
sirve de base a este recurso, no se ha producido en vista de que la recurrente<br />
participó en el proceso y defendió sus intereses, en nada se diferencia de la<br />
comprobación de que el derecho vulnerado se invocó previamente en el<br />
proceso ni de la comprobación de los otros dos requisitos del 53.3. Cada una<br />
de estas actuaciones se relaciona de la misma forma con los hechos. Ninguna<br />
de aquellas implica la revisión de estos. Y lo mismo, pues, debería<br />
considerarse a la hora de comprobar que “se haya producido una violación de<br />
un derecho fundamental”.<br />
78. En todo caso, como ya avanzamos y demostraremos en estas líneas, esa<br />
imposibilidad no es tal, es una imposibilidad mal entendida.<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0009, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado<br />
por Inversiones Vilazul, S.A. (propietaria de Hotel Sunscape The Beach Punta Cana), contra la <strong>Sentencia</strong> núm. 118-2011<br />
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil once (2011); y la<br />
<strong>Sentencia</strong> núm. 586, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre de dos mil<br />
doce (2012).<br />
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