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Sentencia TC-0493-15

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República Dominicana<br />

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />

efectividad, resolvió decidir “la admisibilidad y el fondo del recurso mediante<br />

una sola decisión”.<br />

67. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la<br />

necesidad de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia<br />

la importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad<br />

de que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados<br />

por el legislador para admitir dicho recurso.<br />

68. Así, conviene destacar que la salida del recurso –una decisión “en<br />

relación del derecho fundamental violado” (54.10)– es coherente con la<br />

entrada al mismo –que “se haya producido una violación de un derecho<br />

fundamental” (53.3)–. Verificada esta última para la admisión del recurso,<br />

como planteamos, su decisión conduce a la única solución posible, la fijación<br />

del criterio del Tribunal con respecto a la vulneración previamente<br />

identificada, en la que deberá establecer los lineamientos a ser seguidos por el<br />

tribunal del cual emanó la decisión inicialmente, para emitir su nueva<br />

decisión, conforme los artículos 54.9 y 54.10 ,así como todos los demás<br />

tribunales del país, para la interpretación, aplicación y protección del derecho<br />

en cuestión.<br />

B. Sobre el tratamiento dado por el Tribunal Constitucional<br />

dominicano al artículo 53.<br />

69. Conviene, por supuesto, revisar el tratamiento que ha dado el Tribunal<br />

Constitucional dominicano a este recurso.<br />

70. Se puede apreciar que la posición que sustentamos en este voto no es<br />

nueva para el Tribunal, por cuanto éste la había tomado, no en una sino en<br />

varias ocasiones. En efecto:<br />

Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0009, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado<br />

por Inversiones Vilazul, S.A. (propietaria de Hotel Sunscape The Beach Punta Cana), contra la <strong>Sentencia</strong> núm. 118-2011<br />

dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil once (2011); y la<br />

<strong>Sentencia</strong> núm. 586, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre de dos mil<br />

doce (2012).<br />

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