Sentencia TC-0493-15
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República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
efectividad, resolvió decidir “la admisibilidad y el fondo del recurso mediante<br />
una sola decisión”.<br />
67. Precisamente, el hecho de que el legislador haya contemplado la<br />
necesidad de dos sentencias, una de admisibilidad y otra de fondo, evidencia<br />
la importancia de la fase de admisibilidad y, consecuentemente, la necesidad<br />
de que el Tribunal pondere y analice a fondo los requisitos o filtros creados<br />
por el legislador para admitir dicho recurso.<br />
68. Así, conviene destacar que la salida del recurso –una decisión “en<br />
relación del derecho fundamental violado” (54.10)– es coherente con la<br />
entrada al mismo –que “se haya producido una violación de un derecho<br />
fundamental” (53.3)–. Verificada esta última para la admisión del recurso,<br />
como planteamos, su decisión conduce a la única solución posible, la fijación<br />
del criterio del Tribunal con respecto a la vulneración previamente<br />
identificada, en la que deberá establecer los lineamientos a ser seguidos por el<br />
tribunal del cual emanó la decisión inicialmente, para emitir su nueva<br />
decisión, conforme los artículos 54.9 y 54.10 ,así como todos los demás<br />
tribunales del país, para la interpretación, aplicación y protección del derecho<br />
en cuestión.<br />
B. Sobre el tratamiento dado por el Tribunal Constitucional<br />
dominicano al artículo 53.<br />
69. Conviene, por supuesto, revisar el tratamiento que ha dado el Tribunal<br />
Constitucional dominicano a este recurso.<br />
70. Se puede apreciar que la posición que sustentamos en este voto no es<br />
nueva para el Tribunal, por cuanto éste la había tomado, no en una sino en<br />
varias ocasiones. En efecto:<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0009, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado<br />
por Inversiones Vilazul, S.A. (propietaria de Hotel Sunscape The Beach Punta Cana), contra la <strong>Sentencia</strong> núm. 118-2011<br />
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil once (2011); y la<br />
<strong>Sentencia</strong> núm. 586, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre de dos mil<br />
doce (2012).<br />
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