Sentencia TC-0493-15
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República Dominicana<br />
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL<br />
70.5: Igualmente, en su sentencia <strong>TC</strong>/0069/13, declaró inadmisible el recurso,<br />
fundado en que en ese caso “no existe la posibilidad de vulnerar derechos<br />
fundamentales, y por tanto el recurso (...) no cumple con los supuestos de las<br />
decisiones jurisdiccionales a las que se contrae el artículo 53”.<br />
70.6: Más recientemente, en su sentencia <strong>TC</strong>/0121/13 estableció que “al no<br />
constituir la omisión de estatuir un error puramente material, no se verifica<br />
violación alguna a los derechos fundamentales de los recurrentes (…). En<br />
consecuencia, la interposición por parte de los recurrentes de la revisión<br />
constitucional en la especie no cumple con la normativa prevista en el citado<br />
artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, por lo que procede inadmitir el recurso<br />
que nos ocupa”.<br />
71. Hay que decir, sin embargo, que junto a lo anterior, el Tribunal ha dado<br />
un tratamiento diferente a la admisibilidad del recurso en muchos otros casos,<br />
por lo hay que reconocer que, si a precedentes vamos, el Tribunal los tiene en<br />
ambos sentidos.<br />
72. Conviene retener, en todo caso, que muchos de los recursos que el<br />
Tribunal ha admitido, han sido rechazados por no cumplir con lo que el 53.3<br />
establece, es decir, que “se haya producido la violación de un derecho<br />
fundamental”.<br />
III. EL QUID DE LA PROHIBICIÓN DE REVISAR LOS HECHOS EN<br />
LOS RECURSOS DE REVISION DE DECISION JURISDICCIONAL.<br />
73. Como avanzamos, una de las razones que ha guiado a la mayoría en esta<br />
decisión se desprende de la prohibición de revisar los hechos, consagrada en el<br />
artículo 53.3.c). Nos parece, sin embargo, que esta no es bien entendida.<br />
Expediente núm. <strong>TC</strong>-04-2013-0009, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales incoado<br />
por Inversiones Vilazul, S.A. (propietaria de Hotel Sunscape The Beach Punta Cana), contra la <strong>Sentencia</strong> núm. 118-2011<br />
dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de octubre de dos mil once (2011); y la<br />
<strong>Sentencia</strong> núm. 586, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de septiembre de dos mil<br />
doce (2012).<br />
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