MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ColombiaYA.com
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7. Proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.<br />
ARTICULO 128. CORRECTIVOS. Son las facultades otorgadas por el Código<br />
Nacional de Policía, a los funcionarios administrativos o <strong>com</strong>andantes de<br />
estación o subestación de policía, para sancionar a las personas que hayan<br />
realizado conductas consideradas <strong>com</strong>o contravenciones.<br />
ARTICULO 129. MEDIDAS CORRECTIVAS. La persona que haya incurrido en<br />
contravención de policía, será responsable, salvo en los casos de fuerza mayor,<br />
caso fortuito, orden de autoridad y enajenación mental (Art. 185 C.N.P).<br />
Las medidas correctivas que pueden aplicar los <strong>com</strong>andantes de estación y<br />
subestación de policía, son las siguientes:<br />
1. Amonestación en privado.<br />
2. Reprensión en audiencia pública.<br />
3. Expulsión de sitio público o abierto al público.<br />
4. Promesa de buena conducta.<br />
5. Presentación periódica ante el <strong>com</strong>ando de policía.<br />
6. Cierre de establecimiento público.<br />
ARTICULO 130. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION. Las medidas<br />
correctivas citadas en el artículo anterior y a cargo de los Comandantes de<br />
Estación o Subestación de Policía no requieren de resolución escrita, pero deberá<br />
levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al<br />
contraventor y se indique la medida correctiva aplicada. Cuando se trate<br />
simplemente de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública y<br />
expulsión, bastará con hacer las anotaciones respectivas en el libro que para el<br />
efecto se lleve en el <strong>com</strong>ando.<br />
La anotación deberá llevar la firma del <strong>com</strong>andante y del contraventor (Art. 227<br />
C.N.P.).<br />
Contra las medidas correctivas impuestas por los Comandantes de Estación o<br />
Subestación no cabe ningún recurso. (Las anteriores normas seguirán vigentes,<br />
hasta tanto entre en funcionamiento los jueces de paz artículo 67 C.P.P.).<br />
CAPITULO IV<br />
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