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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ColombiaYA.com

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7. Proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.<br />

ARTICULO 128. CORRECTIVOS. Son las facultades otorgadas por el Código<br />

Nacional de Policía, a los funcionarios administrativos o <strong>com</strong>andantes de<br />

estación o subestación de policía, para sancionar a las personas que hayan<br />

realizado conductas consideradas <strong>com</strong>o contravenciones.<br />

ARTICULO 129. MEDIDAS CORRECTIVAS. La persona que haya incurrido en<br />

contravención de policía, será responsable, salvo en los casos de fuerza mayor,<br />

caso fortuito, orden de autoridad y enajenación mental (Art. 185 C.N.P).<br />

Las medidas correctivas que pueden aplicar los <strong>com</strong>andantes de estación y<br />

subestación de policía, son las siguientes:<br />

1. Amonestación en privado.<br />

2. Reprensión en audiencia pública.<br />

3. Expulsión de sitio público o abierto al público.<br />

4. Promesa de buena conducta.<br />

5. Presentación periódica ante el <strong>com</strong>ando de policía.<br />

6. Cierre de establecimiento público.<br />

ARTICULO 130. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION. Las medidas<br />

correctivas citadas en el artículo anterior y a cargo de los Comandantes de<br />

Estación o Subestación de Policía no requieren de resolución escrita, pero deberá<br />

levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifique al<br />

contraventor y se indique la medida correctiva aplicada. Cuando se trate<br />

simplemente de amonestación en privado, reprensión en audiencia pública y<br />

expulsión, bastará con hacer las anotaciones respectivas en el libro que para el<br />

efecto se lleve en el <strong>com</strong>ando.<br />

La anotación deberá llevar la firma del <strong>com</strong>andante y del contraventor (Art. 227<br />

C.N.P.).<br />

Contra las medidas correctivas impuestas por los Comandantes de Estación o<br />

Subestación no cabe ningún recurso. (Las anteriores normas seguirán vigentes,<br />

hasta tanto entre en funcionamiento los jueces de paz artículo 67 C.P.P.).<br />

CAPITULO IV<br />

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