MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ColombiaYA.com
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ARTICULO 193. IMPORTANCIA <strong>DE</strong> LA INTELIGENCIA. La inteligencia policial<br />
requiere obligatoriamente del concurso de todos los integrantes de la Policía<br />
Nacional sin excepción alguna, desde la más alta jerarquía hasta el más modesto<br />
de sus integrantes, ya que los <strong>com</strong>andos deben mantenerse permanentemente<br />
informados sobre los diferentes fenómenos de orden público que puedan<br />
interferir o afectar su jurisdicción, de tal manera que le permitan la toma de<br />
decisiones en forma oportuna y la realización de planes para el mantenimiento<br />
de la seguridad pública.<br />
ARTICULO 194. CONTRAINTELIGENCIA. Es el conjunto de acciones que<br />
adelantan las Unidades policiales, con el objeto de neutralizar los servicios de<br />
inteligencia del enemigo, tendientes a proteger la información contra el<br />
espionaje, al personal contra la subversión y las instalaciones contra el sabotaje<br />
por lo tanto, toda actividad de contrainteligencia se materializa a través de<br />
medidas de seguridad de orden personal, de instalaciones, documentos y<br />
<strong>com</strong>unicaciones.<br />
De otra parte, en el ámbito interno institucional, tiene por objeto ejercer control<br />
de todas las actividades profesionales y particulares de cada uno de los<br />
miembros; con el fin de propender por la observancia de las normas de conducta<br />
para el mantenimiento de las funciones y propósitos institucionales, dentro de<br />
un marco de respeto de los derechos fundamentales.<br />
CAPITULO XV<br />
PROCEDIMIENTOS POLICIA ESPECIAL<br />
ARTICULO 195. Estos procedimientos tienen que ver con algunas<br />
contravenciones para cuyo procedimiento, el uniformado debe conocer la<br />
normatividad existente.<br />
ARTICULO 196. <strong>DE</strong>L PERMISO O LICENCIA <strong>DE</strong> FUNCIONAMIENTO. Es la<br />
autorización concedida por autoridad de policía que se concede para ejercer una<br />
actividad, ocupar sectores determinados de las vías públicas, funcionamientos de<br />
establecimientos públicos, <strong>com</strong>ercios, talleres, etc.<br />
ARTICULO 197. CIERRE <strong>DE</strong> ESTABLECIMIENTO PUBLICO. Consiste en<br />
suspender la actividad a que está dedicado el infractor o establecimiento por<br />
término no mayor de siete días. Para asegurar su cumplimiento se fijarán sellos<br />
o medios adicionales de seguridad <strong>com</strong>o candados o nuevas cerraduras, cuyas<br />
llaves se conservarán en el Comando de Policía.<br />
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