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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ColombiaYA.com

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ARTICULO 193. IMPORTANCIA <strong>DE</strong> LA INTELIGENCIA. La inteligencia policial<br />

requiere obligatoriamente del concurso de todos los integrantes de la Policía<br />

Nacional sin excepción alguna, desde la más alta jerarquía hasta el más modesto<br />

de sus integrantes, ya que los <strong>com</strong>andos deben mantenerse permanentemente<br />

informados sobre los diferentes fenómenos de orden público que puedan<br />

interferir o afectar su jurisdicción, de tal manera que le permitan la toma de<br />

decisiones en forma oportuna y la realización de planes para el mantenimiento<br />

de la seguridad pública.<br />

ARTICULO 194. CONTRAINTELIGENCIA. Es el conjunto de acciones que<br />

adelantan las Unidades policiales, con el objeto de neutralizar los servicios de<br />

inteligencia del enemigo, tendientes a proteger la información contra el<br />

espionaje, al personal contra la subversión y las instalaciones contra el sabotaje<br />

por lo tanto, toda actividad de contrainteligencia se materializa a través de<br />

medidas de seguridad de orden personal, de instalaciones, documentos y<br />

<strong>com</strong>unicaciones.<br />

De otra parte, en el ámbito interno institucional, tiene por objeto ejercer control<br />

de todas las actividades profesionales y particulares de cada uno de los<br />

miembros; con el fin de propender por la observancia de las normas de conducta<br />

para el mantenimiento de las funciones y propósitos institucionales, dentro de<br />

un marco de respeto de los derechos fundamentales.<br />

CAPITULO XV<br />

PROCEDIMIENTOS POLICIA ESPECIAL<br />

ARTICULO 195. Estos procedimientos tienen que ver con algunas<br />

contravenciones para cuyo procedimiento, el uniformado debe conocer la<br />

normatividad existente.<br />

ARTICULO 196. <strong>DE</strong>L PERMISO O LICENCIA <strong>DE</strong> FUNCIONAMIENTO. Es la<br />

autorización concedida por autoridad de policía que se concede para ejercer una<br />

actividad, ocupar sectores determinados de las vías públicas, funcionamientos de<br />

establecimientos públicos, <strong>com</strong>ercios, talleres, etc.<br />

ARTICULO 197. CIERRE <strong>DE</strong> ESTABLECIMIENTO PUBLICO. Consiste en<br />

suspender la actividad a que está dedicado el infractor o establecimiento por<br />

término no mayor de siete días. Para asegurar su cumplimiento se fijarán sellos<br />

o medios adicionales de seguridad <strong>com</strong>o candados o nuevas cerraduras, cuyas<br />

llaves se conservarán en el Comando de Policía.<br />

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