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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ColombiaYA.com

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Y PERTURBACION <strong>DE</strong> LA POSESION<br />

ARTICULO 157. INTERVENCION POLICIAL. La Policía solo puede intervenir<br />

para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien<br />

tenga sobre un bien, y en el caso que se haya violado este derecho, para<br />

restablecer y preservar la situación que existía en el momento en que se<br />

produjo la perturbación. (Art. 125 C.N.P.).<br />

ARTICULO 158. La persona que explote económicamente un predio agrario,<br />

según el artículo 2. de la Ley 4 de 1973 y disposiciones concordantes, que<br />

hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente de la tenencia del mismo, sin<br />

que medie su consentimiento expreso o tácito y orden de autoridad<br />

<strong>com</strong>petente y exista otra causa que lo justifique, sin perjuicio de la acción que<br />

pueda intentar ante el juez para que se efectúe el lanzamiento por ocupación de<br />

hecho, podrá solicitar al alcalde o funcionario en que se haya delegado esta<br />

función, la protección de su predio con el objeto que dentro de los tres (3) días<br />

calendarios siguientes se establezca y mantenga la situación que existía antes de<br />

la invasión.<br />

ARTICULO 159. Las medidas que dicten las autoridades de Policía serán<br />

provisionales, en consecuencia no constituyen obstáculo para intervención del<br />

respectivo juez y se mantendrán mientras éste no decida otra cosa.<br />

ARTICULO 16O. A la querella debe anexarse prueba siquiera sumaria, de que el<br />

querellante ha venido explotando económicamente el predio y que la invasión se<br />

inició dentro de los quince (15) días calendario anteriores a la presentación de la<br />

misma. Son <strong>com</strong>petentes para conocer de estos casos los alcaldes, inspectores,<br />

<strong>com</strong>isarios y el juez de conocimiento.<br />

ARTICULO 161. En ningún caso las autoridades de policía, ordenarán el desalojo<br />

de campesinos ocupantes de predios agrarios, en los cuales se hayan iniciado<br />

por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria antes de la querella,<br />

procedimiento administrativo sobre extinción del derecho de dominio,<br />

clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados,<br />

deslinde de tierras pertenecientes al Estado y delimitación de playones y sabanas<br />

<strong>com</strong>unales.<br />

ARTICULO 162. PROCEDIMIENTO EN CASOS <strong>DE</strong> OCUPACION <strong>DE</strong> PREDIOS. En<br />

cumplimiento a lo establecido en la ley, la Policía Nacional será cuidadosa en las<br />

actuaciones que tengan que ver con el restablecimiento del derecho de<br />

propiedad y por lo tanto tendrá en cuenta lo siguiente:<br />

1. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no demuestre serlo.<br />

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