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InvestIgacIón<br />

tal y como se refleja en el gráfico 4, que actualiza el esquema<br />

similar de afi (2008).<br />

2.2. Los principios básicos: la subsidiariedad<br />

este contexto europeo competencial debe cumplir dos<br />

principios básicos, que, no siendo nuevos, adquirieron<br />

una mayor intensidad en el ámbito de la ue tras el tratado<br />

de Lisboa 15 :<br />

1) Subsidiariedad: en los ámbitos que no sean de su<br />

competencia exclusiva, la ue intervendrá sólo en<br />

caso de que, y en la medida en que, los objetivos<br />

de la acción pretendida no puedan ser alcanzados<br />

de manera suficiente por los estados miembros, ni<br />

a nivel central ni a nivel regional y local, sino que<br />

puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o<br />

a los efectos de la acción pretendida, a escala de la<br />

unión.<br />

2) Proporcionalidad: el contenido y la forma de la acción<br />

de la ue no excederán de lo necesario para alcanzar<br />

los objetivos de los tratados.<br />

Las instituciones de la ue aplicarán estos principios siguiendo<br />

el Protocolo nº 2, que se refiere a los mismos.<br />

Los parlamentos nacionales velarán por el respeto del<br />

principio de subsidiariedad con arreglo al procedimiento<br />

establecido en dicho Protocolo, pudiendo consultar,<br />

cuando proceda, a los parlamentos regionales que posean<br />

competencias legislativas. en españa este control<br />

se ejerce, de acuerdo con la Ley 8/1994, de 19 de mayo,<br />

por la que se regula la comisión mixta para la unión europea,<br />

en general a través de esta comisión del congreso<br />

y del senado, que no excluye la posible participación<br />

de los plenos de ambas cámaras, con la colaboración<br />

de los parlamentos de las comunidades autónomas.<br />

el principio de subsidiariedad justifica que sea poco realista<br />

plantear una supervisión bancaria unificada para toda<br />

la ue y bajo una sola institución, de hecho, no lo hace la<br />

ce en su propuesta de ub, porque tendría poco sentido<br />

someter directamente a una autoridad supervisora de nivel<br />

europeo las numerosas entidades de crédito de carácter<br />

regional o local que operan en la ue, en muchos<br />

casos sin presencia transfronteriza relevante. en su lugar,<br />

dicho principio explica la tendencia a desarrollar estructuras<br />

a dos niveles, uno europeo y otro nacional, coordinado<br />

este último por el primero, pero sin que éste deje de<br />

estar al mismo tiempo controlado por el nivel nacional 16<br />

.<br />

esto mismo sucede con el sistema europeo de bancos<br />

centrales (sebc) o con el eurosistema, que también están<br />

sometidos también a este principio. como afirma el<br />

protocolo nº 4, sobre los estatutos del sebc y del banco<br />

central europeo (bce), art. 12.1: “en la medida en que se<br />

36 | análisis afi - 2º semestre 2012<br />

estime posible y adecuado, …, el bce recurrirá a los bancos<br />

centrales nacionales para ejecutar las operaciones<br />

que correspondan a las funciones del sebc”.<br />

2.3. Instituciones<br />

La ce propone que el bce asuma un conjunto de funciones<br />

de supervisión paneuropea derivadas de la ub, que se<br />

detallan más adelante. en su apoyo, hay que acudir al antes<br />

citado art. 127.6 del tFue, que permite que el consejo<br />

de la ue, por unanimidad y previa consulta al Parlamento<br />

europeo y al bce, pueda encomendar a éste tareas específicas<br />

relacionadas con la supervisión de las entidades de<br />

crédito y otras entidades financieras, con excepción de las<br />

empresas de seguros.<br />

esta posibilidad, que no exigiría una modificación en los<br />

tratados, no se había planteado hasta ahora, pero sí aparece<br />

tanto en las conclusiones del consejo europeo como<br />

en la Declaración de la cumbre de la zona euro ya citadas<br />

17 . en su contra, se pueden manejar dos argumentos<br />

principales:<br />

1) el importante peso del objetivo principal de la política<br />

monetaria del área euro, mantener la estabilidad<br />

de precios, del que el bce podría distraerse si tuviera<br />

funciones de supervisión, aunque fuera a un nivel<br />

paneuropeo. se trata de la contraposición entre dicho<br />

objetivo y el de estabilidad financiera, en un momento<br />

en el que este último parece mucho más<br />

acuciante que el primero.<br />

2) Los órganos rectores habituales del bce, el consejo<br />

de Gobierno y el comité ejecutivo, están reservados<br />

a los estados del área euro, por lo que difícilmente<br />

serían aceptables para el resto de los países de la<br />

ue. es verdad, que existe un tercer órgano rector<br />

para dar cauce a dichos países, mientras los haya, el<br />

consejo General, pero sus funciones actuales son<br />

secundarias respecto a las de los anteriores.<br />

algunos pueden pensar que ya existe el consejo de la<br />

ue, en su formación ecoFIn, para el conjunto de ésta<br />

y el eurogrupo para el área euro, pero esto no puede<br />

dejar de lado que, incluso para aquellas decisiones en<br />

las que el tFue sólo prevé el voto de los em de dicho<br />

área, es el primer órgano en el que se adoptan formalmente,<br />

no el segundo, lo que implica que el resto de<br />

los em también pueden intervenir, aunque no tengan<br />

voto.<br />

Lo que acabamos de decir ha tenido incidencia en el diseño<br />

del sistema europeo de supervisión Financiera 18<br />

(sesF) y, en particular, en la Junta europea de Riesgo<br />

sistémico (JeRs), véase valero (2012), institución a la<br />

que se le asigna la denominada supervisión macropru

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