Voluntarios
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InvestIgacIón<br />
tal y como se refleja en el gráfico 4, que actualiza el esquema<br />
similar de afi (2008).<br />
2.2. Los principios básicos: la subsidiariedad<br />
este contexto europeo competencial debe cumplir dos<br />
principios básicos, que, no siendo nuevos, adquirieron<br />
una mayor intensidad en el ámbito de la ue tras el tratado<br />
de Lisboa 15 :<br />
1) Subsidiariedad: en los ámbitos que no sean de su<br />
competencia exclusiva, la ue intervendrá sólo en<br />
caso de que, y en la medida en que, los objetivos<br />
de la acción pretendida no puedan ser alcanzados<br />
de manera suficiente por los estados miembros, ni<br />
a nivel central ni a nivel regional y local, sino que<br />
puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o<br />
a los efectos de la acción pretendida, a escala de la<br />
unión.<br />
2) Proporcionalidad: el contenido y la forma de la acción<br />
de la ue no excederán de lo necesario para alcanzar<br />
los objetivos de los tratados.<br />
Las instituciones de la ue aplicarán estos principios siguiendo<br />
el Protocolo nº 2, que se refiere a los mismos.<br />
Los parlamentos nacionales velarán por el respeto del<br />
principio de subsidiariedad con arreglo al procedimiento<br />
establecido en dicho Protocolo, pudiendo consultar,<br />
cuando proceda, a los parlamentos regionales que posean<br />
competencias legislativas. en españa este control<br />
se ejerce, de acuerdo con la Ley 8/1994, de 19 de mayo,<br />
por la que se regula la comisión mixta para la unión europea,<br />
en general a través de esta comisión del congreso<br />
y del senado, que no excluye la posible participación<br />
de los plenos de ambas cámaras, con la colaboración<br />
de los parlamentos de las comunidades autónomas.<br />
el principio de subsidiariedad justifica que sea poco realista<br />
plantear una supervisión bancaria unificada para toda<br />
la ue y bajo una sola institución, de hecho, no lo hace la<br />
ce en su propuesta de ub, porque tendría poco sentido<br />
someter directamente a una autoridad supervisora de nivel<br />
europeo las numerosas entidades de crédito de carácter<br />
regional o local que operan en la ue, en muchos<br />
casos sin presencia transfronteriza relevante. en su lugar,<br />
dicho principio explica la tendencia a desarrollar estructuras<br />
a dos niveles, uno europeo y otro nacional, coordinado<br />
este último por el primero, pero sin que éste deje de<br />
estar al mismo tiempo controlado por el nivel nacional 16<br />
.<br />
esto mismo sucede con el sistema europeo de bancos<br />
centrales (sebc) o con el eurosistema, que también están<br />
sometidos también a este principio. como afirma el<br />
protocolo nº 4, sobre los estatutos del sebc y del banco<br />
central europeo (bce), art. 12.1: “en la medida en que se<br />
36 | análisis afi - 2º semestre 2012<br />
estime posible y adecuado, …, el bce recurrirá a los bancos<br />
centrales nacionales para ejecutar las operaciones<br />
que correspondan a las funciones del sebc”.<br />
2.3. Instituciones<br />
La ce propone que el bce asuma un conjunto de funciones<br />
de supervisión paneuropea derivadas de la ub, que se<br />
detallan más adelante. en su apoyo, hay que acudir al antes<br />
citado art. 127.6 del tFue, que permite que el consejo<br />
de la ue, por unanimidad y previa consulta al Parlamento<br />
europeo y al bce, pueda encomendar a éste tareas específicas<br />
relacionadas con la supervisión de las entidades de<br />
crédito y otras entidades financieras, con excepción de las<br />
empresas de seguros.<br />
esta posibilidad, que no exigiría una modificación en los<br />
tratados, no se había planteado hasta ahora, pero sí aparece<br />
tanto en las conclusiones del consejo europeo como<br />
en la Declaración de la cumbre de la zona euro ya citadas<br />
17 . en su contra, se pueden manejar dos argumentos<br />
principales:<br />
1) el importante peso del objetivo principal de la política<br />
monetaria del área euro, mantener la estabilidad<br />
de precios, del que el bce podría distraerse si tuviera<br />
funciones de supervisión, aunque fuera a un nivel<br />
paneuropeo. se trata de la contraposición entre dicho<br />
objetivo y el de estabilidad financiera, en un momento<br />
en el que este último parece mucho más<br />
acuciante que el primero.<br />
2) Los órganos rectores habituales del bce, el consejo<br />
de Gobierno y el comité ejecutivo, están reservados<br />
a los estados del área euro, por lo que difícilmente<br />
serían aceptables para el resto de los países de la<br />
ue. es verdad, que existe un tercer órgano rector<br />
para dar cauce a dichos países, mientras los haya, el<br />
consejo General, pero sus funciones actuales son<br />
secundarias respecto a las de los anteriores.<br />
algunos pueden pensar que ya existe el consejo de la<br />
ue, en su formación ecoFIn, para el conjunto de ésta<br />
y el eurogrupo para el área euro, pero esto no puede<br />
dejar de lado que, incluso para aquellas decisiones en<br />
las que el tFue sólo prevé el voto de los em de dicho<br />
área, es el primer órgano en el que se adoptan formalmente,<br />
no el segundo, lo que implica que el resto de<br />
los em también pueden intervenir, aunque no tengan<br />
voto.<br />
Lo que acabamos de decir ha tenido incidencia en el diseño<br />
del sistema europeo de supervisión Financiera 18<br />
(sesF) y, en particular, en la Junta europea de Riesgo<br />
sistémico (JeRs), véase valero (2012), institución a la<br />
que se le asigna la denominada supervisión macropru