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Descargar (1328Kb) - Universidad de El Salvador

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arts. 77-A y 77-C <strong>de</strong> la L.Pr.Cn., respectivamente en cada proceso se ha verificado que la<br />

<strong>de</strong>claratoria <strong>de</strong> inaplicabilidad en referencia reúne los presupuestos mínimos para tramitar<br />

y <strong>de</strong>cidir un proceso <strong>de</strong> inconstitucionalidad.<br />

Así, en dichos autos iniciales se señaló que “en su resolución, el juez remitente ha hecho<br />

alusión a los arts. 9.3 <strong>de</strong>l PIDCP y 7.5 <strong>de</strong> la CADH (...). Al respecto, esta Sala ha<br />

sostenido que los instrumentos internacionales <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos humanos, si bien pue<strong>de</strong>n<br />

<strong>de</strong>sarrollar preceptos constitucionales, no constituyen parte integrante <strong>de</strong> la Ley Suprema,<br />

es <strong>de</strong>cir, no forman un bloque <strong>de</strong> constitucionalidad con ésta. Sin embargo, también se ha<br />

afirmado que la parte actora, a<strong>de</strong>más <strong>de</strong> proponer un parámetro <strong>de</strong> rango constitucional,<br />

pue<strong>de</strong> invocar instrumentos internacionales sobre <strong>de</strong>rechos humanos como fundamento<br />

complementario <strong>de</strong> la pretensión planteada en un proceso <strong>de</strong> esta naturaleza pero, en<br />

este caso, la confrontación <strong>de</strong>be plantearse respecto <strong>de</strong> la Constitución, y no <strong>de</strong>l tratado<br />

consi<strong>de</strong>rado aisladamente. Consecuentemente, la disposición constitucional que<br />

resultaría vulnerada –si fuera el caso– al confrontar la ley con normas <strong>de</strong> tratados<br />

internacionales sería el art. 144 inc. 2° Cn., que consagra el valor jurídico y posición <strong>de</strong><br />

éstos en el sistema <strong>de</strong> fuentes. En esos términos, la transgresión ocurre indirectamente,<br />

en relación con ese parámetro constitucional, y es así como <strong>de</strong>berá enten<strong>de</strong>rse el<br />

planteamiento <strong>de</strong> este motivo <strong>de</strong> inconstitucionalidad”.<br />

También se circunscribieron los motivos sobre los cuales se <strong>de</strong>cidiría en la sentencia <strong>de</strong><br />

fondo, y se afirmó que, si bien el juez al inaplicar la disposición penal en cuestión utilizó<br />

varios preceptos constitucionales, éstos redundan en la primacía <strong>de</strong> la persona humana<br />

como el origen y fin <strong>de</strong> la actividad estatal, que se origina <strong>de</strong> los valores a ella inherentes<br />

–dignidad, libertad e igualdad–, y que en materia penal se concreta en la presunción <strong>de</strong><br />

inocencia.<br />

En suma, se aclaró que el examen radicará esencialmente en dilucidar, <strong>de</strong> un modo<br />

general, obligatorio y, en su caso, con carácter constitutivo, si el objeto <strong>de</strong> control<br />

contraría lo dispuesto en el art. 12 Cn., que consagra la presunción <strong>de</strong> inocencia <strong>de</strong>l<br />

imputado, así como también, el art. 144 inc. 2° Cn., por acción refleja <strong>de</strong> la supuesta<br />

vulneración <strong>de</strong>l principio que prohíbe regular la <strong>de</strong>tención provisional como la regla en el<br />

proceso penal, que tiene su fundamento en los artículos 9.3 <strong>de</strong>l PIDCP y 7.5 <strong>de</strong> la CADH.

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