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Descargar (1328Kb) - Universidad de El Salvador

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Probablemente <strong>de</strong> los efectos inmediatos <strong>de</strong> la <strong>de</strong>tención provisional pue<strong>de</strong><br />

<strong>de</strong>rivan otros, como por ejemplo, cierto efecto disuasorio ante las inclinaciones <strong>de</strong> los<br />

potenciales agresores <strong>de</strong> los bienes jurídicos. Pero ello no obsta para que se confunda<br />

con la pena, porque las <strong>de</strong>rivaciones directas o indirectas no constituyen su motivación<br />

esencial, sino el aseguramiento <strong>de</strong>l proceso, tal como se ha <strong>de</strong>jado dicho. En este<br />

sentido, la <strong>de</strong>tención provisional, al igual que la presunción o principio <strong>de</strong> inocencia, es<br />

consagrada constitucionalmente y su finalidad operativa es estrictamente procesal, pues a<br />

ninguna es atribuible efectos sustantivos o materiales.<br />

V. 1. En el presente caso, la Asamblea Legislativa sostuvo la constitucionalidad <strong>de</strong>l<br />

art. 294 inc. 2° C. Pr. Pn., en tanto que los <strong>de</strong>litos mencionados en esa disposición<br />

provocan por lo general alarma social o mayor riesgo <strong>de</strong> fuga u obstaculización <strong>de</strong>l<br />

proceso penal; por lo cual también son un ejemplo <strong>de</strong> prevención para que los <strong>de</strong>más<br />

<strong>de</strong>lincuentes piensen antes <strong>de</strong> cometer cualquier ilícito <strong>de</strong> esa lista, pues, al estar ellos en<br />

libertad por cualquier medida sustitutiva, siempre seguirán cometiendo hechos punibles y<br />

se volvería para toda la población honrada y trabajadora una amenaza latente, al no estar<br />

<strong>de</strong>tenidos provisionalmente.<br />

En esta justificación <strong>de</strong>ben distinguirse dos aspectos: (i) que la <strong>de</strong>tención<br />

provisional se vuelve necesaria en los <strong>de</strong>litos mencionados en el inc. 2º <strong>de</strong>l art. 294 <strong>de</strong>l C.<br />

Pr. Pn., pues por su impacto social dañino, ellos provocan alarma social y el riesgo <strong>de</strong><br />

fuga u obstaculización <strong>de</strong>l proceso penal, por lo mismo, es mayor que en el resto <strong>de</strong><br />

infracciones; (ii) que la <strong>de</strong>tención como única medida cautelar en estos casos son un<br />

ejemplo <strong>de</strong> prevención para que los <strong>de</strong>más <strong>de</strong>lincuentes piensen abstenerse antes <strong>de</strong><br />

cometer cualquier ilícito <strong>de</strong> los mencionados en dicha lista.<br />

Este tribunal sólo encuentra constitucionalmente válido el primer argumento, que<br />

es coherente con la naturaleza <strong>de</strong> la <strong>de</strong>tención provisional –medida cautelar–: si como<br />

consecuencia <strong>de</strong> una pon<strong>de</strong>ración en abstracto realizada por el Legislativo, éste<br />

<strong>de</strong>termina que en ciertos casos se presenta <strong>de</strong> manera más intensa los elementos que<br />

integran el presupuesto <strong>de</strong>l periculum in mora –como el riesgo <strong>de</strong> fuga, el <strong>de</strong><br />

obstaculización <strong>de</strong> la investigación o la “alarma social”–, pue<strong>de</strong> establecer excepciones a<br />

la sustitución <strong>de</strong> la <strong>de</strong>tención provisional por otras medidas cautelares, dándole

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