Descargar (1328Kb) - Universidad de El Salvador
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En igual sentido, vale la pena recalcar que la jurispru<strong>de</strong>ncia emitida en el juicio <strong>de</strong><br />
constitucionalidad sobre actuaciones concretas -hábeas corpus, específicamente-, no se<br />
ve alterada por la presente <strong>de</strong>cisión, pues en dichos casos el objeto <strong>de</strong> control se<br />
planteaba <strong>de</strong>s<strong>de</strong> la aplicación automática <strong>de</strong> la <strong>de</strong>tención provisional, y su falta <strong>de</strong><br />
motivación. Aspectos que, en la presente sentencia, se han reiterado como<br />
inconstitucionales.<br />
VII. Previo a emitir el pronunciamiento <strong>de</strong> fondo, es necesario <strong>de</strong>terminar cuál ha<br />
sido el objeto <strong>de</strong> control por esta Sala mediante este proceso, para que, como<br />
consecuencia <strong>de</strong> ello, se enjuicie la conformidad con la Constitución <strong>de</strong>l art. 77-F <strong>de</strong> la L.<br />
Pr. Cn.<br />
Des<strong>de</strong> los autos iniciales se aclaró que el requerimiento originado en las<br />
certificaciones que enviaron los jueces mencionados al inicio <strong>de</strong> esta <strong>de</strong>cisión, sólo<br />
representan los cauces <strong>de</strong> conexión entre el control difuso y el concentrado, sobre la<br />
constitucionalidad <strong>de</strong> las leyes; y que, por tanto, este proceso no se convertía, bajo ningún<br />
concepto, en un recurso o procedimiento <strong>de</strong> revisión <strong>de</strong> las inaplicaciones <strong>de</strong>claradas por<br />
dichos tribunales.<br />
Des<strong>de</strong> esas aclaraciones es que se concluye que el objeto <strong>de</strong> control en este<br />
proceso, está <strong>de</strong>terminado por el inc. final <strong>de</strong>l artículo 77-F <strong>de</strong> la L. Pr. Cn.: es la<br />
disposición inaplicada por el tribunal requirente, no las sentencias en las que se ejerció el<br />
control difuso, y así <strong>de</strong>be enten<strong>de</strong>rse en el fallo <strong>de</strong> esta sentencia.<br />
Por tanto<br />
Con base en las razones expuestas en los consi<strong>de</strong>randos anteriores, disposiciones<br />
constitucionales y <strong>de</strong> la Ley <strong>de</strong> Procedimientos Constitucionales, en nombre <strong>de</strong> la<br />
República <strong>de</strong> <strong>El</strong> <strong>Salvador</strong>, esta Sala<br />
Falla:<br />
1. Declárase que en el inciso 2° <strong>de</strong>l artículo 294 <strong>de</strong>l Código Procesal Penal, no<br />
existe la contradicción señalada por los jueces requirentes, respecto <strong>de</strong>l art. 12 Cn., pues<br />
en las siguientes categorías <strong>de</strong> <strong>de</strong>litos: (i) homicidio simple y agravado, secuestro, robo<br />
agravado y extorsión, los cuales tienen como <strong>de</strong>nominador común que son ataques a