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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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(Texto anterior: En los contratos de concesión, excepto las de servicio público<br />

de autotransporte de pasajeros, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas<br />

otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará, sobre el valor de la<br />

concesión o de los mayores valores resultantes.)<br />

Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br />

normas del artículo 265.<br />

En ambos casos, a efectos de establecer el monto total, se deberá considerar el<br />

valor presente de la concesión.<br />

El valor presente surgirá de aplicar la tasa de descuento estipulada en el<br />

instrumento o, en su defecto, la tasa de interés para operaciones a plazo fijo del Banco<br />

de la Provincia de Buenos Aires vigente al momento de la celebración.<br />

Cuando se establezca un plazo de cláusula de opción a una prórroga del mismo<br />

ésta se computará a los efectos del impuesto de acuerdo con el artículo 264. (Artículo<br />

sustituido por Ley 13573 (B.O. 15-11-2006) Vigente 24/11/2006).<br />

(Texto anterior: En los contratos de concesión, sus cesiones o transferencias, o<br />

sus prórrogas otorgadas por cualquier autoridad, el impuesto se liquidará sobre<br />

el valor de la concesión o de los mayores valores resultantes.<br />

Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de conformidad con las<br />

normas del artículo 265º.<br />

En ambos casos, a efectos de establecer el monto total se deberá considerar el<br />

valor presente de la concertación.<br />

El valor presente surgirá de aplicar la tasa de descuento estipulada en el<br />

instrumento o, en su defecto, la tasa de interés para operaciones de plazo fijo<br />

del Banco de la Provincia de Buenos Aires vigente al momento de la<br />

celebración. (Incorporado tercer y cuarto párrafo por Ley 13242 (B.O. 14-10-<br />

2004) Vigente 23/10/2004).<br />

Cuando se establezca un plazo de cláusula de opción a una prórroga del<br />

mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto de acuerdo con el artículo<br />

264°).<br />

Artículo 259 bis: En los contratos de concesión de servicio público de autotransporte de<br />

pasajeros, sus cesiones o transferencias, o sus prórrogas, otorgadas por cualquier<br />

autoridad, la base imponible del impuesto estará constituida por el monto que resulte de<br />

multiplicar el valor asignado a la unidad vehículo (U.V.), por el número de rodados que,<br />

en cada caso, se afecten a la prestación del servicio. El valor unidad vehículo (U.V.) será<br />

determinado por el Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, de la<br />

siguiente forma: se multiplicará el valor de la tarifa promedio por los años de concesión<br />

del servicio por la cantidad de vehículos afectados a la prestación del servicio.<br />

(Incorporado artículo 259 bis por Ley 13573 (B.O. 15-11-2006) Vigente 24/11/2006).<br />

Artículo 260°: En los contratos de seguros el impuesto se liquidará según las alícuotas<br />

que fije la Ley Impositiva, de acuerdo con las reglas que a continuación se establecen:<br />

a) En los seguros elementales sobre el premio que se fije por la vigencia total del<br />

seguro.<br />

b) Los certificados provisorios deberán pagar el impuesto conforme a la norma<br />

establecida en el inciso anterior, cuando no se emita la póliza definitiva dentro de los<br />

noventa (90) días.<br />

Artículo 261°: En los contratos que instrumenten la locación de obra o de servicios<br />

sobre bienes ubicados en territorio provincial y en otras jurisdicciones, el impuesto se<br />

aplicará sobre el valor proporcional que corresponde a la parte realizada o a realizar en la<br />

Provincia, excepto cuando del contrato surja el importe atribuible a cada jurisdicción.

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