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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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Artículo 287°: Salvo disposición en contrario, las tasas proporcionales referidas a<br />

inmuebles, se tributarán sobre el monto mayor entre el avalúo fiscal o el precio<br />

convenido.<br />

En la inscripción de Declaratorias de Herederos y particiones de herencias, el<br />

gravamen respectivo se liquidará sobre el total del bien o bienes, excluida la parte<br />

ganancial del cónyuge supérstite o cuota parte en el caso de condominio, debiendo<br />

calcularse sobre la base imponible de la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que<br />

ordene la inscripción.<br />

Artículo 288°: Cuando la Administración Pública actúe de oficio en la fiscalización de las<br />

declaraciones juradas y determinación de las obligaciones fiscales, no corresponde exigir<br />

la reposición indicada en el artículo 286° si surgiere que los contribuyentes han<br />

cumplimentado sus obligaciones en forma correcta.<br />

Artículo 289°: Establécese la Tasa General de actuación por expediente ante las<br />

reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad<br />

de fojas utilizadas, cuyo importe fijará la Ley Impositiva.<br />

Artículo 290°: En las prestaciones de servicios sujetas a retribución proporcional, se<br />

abonará una tasa mínima que fijará la Ley Impositiva.<br />

Artículo 291°: Están exentas del pago de tasas las siguientes actuaciones<br />

administrativas:<br />

1) Peticiones y presentaciones ante los poderes públicos en ejercicio de los<br />

derechos constitucionales.<br />

2) Las iniciadas como consecuencia de licitaciones públicas o privadas,<br />

contrataciones directas, vinculadas a compra de bienes por parte del Estado, órdenes de<br />

compra en las que intervenga el Estado Provincial, sus dependencias y las reparticiones<br />

autárquicas, cotización de precios a pedido de reparticiones públicas, en los casos de<br />

compras directas y licitaciones de títulos de la deuda pública.<br />

3) Las incurridas por errores imputables a la Administración.<br />

4) Los testimonios, partidas de estado civil o cualquier otra actuación del Registro<br />

Provincial de las Personas gravada por la Ley Impositiva o ley especial, cualquiera sea el<br />

destino, cuando las personas que la soliciten presenten certificado de pobreza, expedido<br />

por autoridad competente, de ellas y de sus hijos menores de dieciocho años de edad u<br />

otros incapaces que se hallen a su cargo y las realizadas por instituciones de beneficencia<br />

con respecto a los documentos correspondientes a sus pupilos. No será necesario<br />

acreditar tal circunstancia en los casos previstos en los siguientes incisos:<br />

a) Para obtener el primer Documento Nacional de Identidad de todos los niños de<br />

cero (0) a seis (6) meses de edad, nacidos en el territorio provincial, para su<br />

actualización a los ocho (8) a años y su renovación a los dieciséis (16) años.<br />

b) Para promover la demanda por accidente de trabajo.<br />

c) Para tramitar jubilaciones, pensiones y subsidios.<br />

d) Para inscripción escolar.<br />

e) Para adopciones.

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