CODIGO FISCAL
CODIGO FISCAL C.A.B.A.
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Artículo 6°: Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes<br />
de este Código, serán de aplicación sus disposiciones analógicas, salvo lo dispuesto en el<br />
artículo anterior, las normas jurídico financieras que rigen la tributación, los principios<br />
generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado.<br />
Artículo 7°: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se<br />
atenderá a los hechos, actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia<br />
de las formas o de los actos jurídicos de Derecho Privado en que se exterioricen.<br />
No obstante, la forma jurídica obligará al intérprete cuando la misma sea requisito<br />
esencial impuesto por la Ley Tributaria para el nacimiento de una obligación fiscal.<br />
Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de<br />
los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las<br />
obligaciones, la Ley Tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.<br />
TITULO III<br />
DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION <strong>FISCAL</strong><br />
Artículo 8°: Son autoridades de aplicación la Dirección Provincial de Rentas y los<br />
organismos administrativos centralizados y descentralizados que -por ley- posean la<br />
facultad de recaudar gravámenes y aplicar sanciones en sus respectivas áreas.<br />
Para el cumplimiento de estos fines los organismos de la Administración Central y<br />
Descentralizados están obligados a coordinar sus procedimientos de control, intercambiar<br />
información y denunciar todo ilícito fiscal. Asimismo deberán colaborar con los<br />
organismos nacionales y de otras provincias a los mismos fines, cuando existiere<br />
reciprocidad.<br />
Artículo 9°: El Director Provincial de Rentas o el funcionario con la máxima<br />
responsabilidad en los Organismos de la Administración Central o Descentralizados con<br />
poder fiscal, ejercerá la representación de los mismos frente a los poderes públicos, los<br />
contribuyentes y los terceros.<br />
Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma general o especial<br />
en funcionarios de nivel no inferior al cargo de jefe de departamento o similar, con<br />
competencia en la materia. (Párrafo modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005)<br />
Vigente 08/01/2006).<br />
(Texto anterior: Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma<br />
general o especial en funcionarios de nivel no inferior al cargo de Subdirector,<br />
Gerente o similar, con competencia en la materia).<br />
En el caso del Director Provincial de Rentas, y sin perjuicio de las delegaciones a<br />
que hace referencia tanto el párrafo anterior cuanto el artículo 11°, dicho funcionario<br />
ejercerá las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio de la materia<br />
imponible y gravámenes correspondientes, en las demandas de repetición, en las<br />
solicitudes de exenciones, en la aplicación de multas y resolución de recursos de<br />
reconsideración.<br />
Artículo 10°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo,<br />
por intermedio del Ministerio de Economía, podrá convenir con las Municipalidades de la<br />
Provincia, la delegación de las facultades contenidas en los Títulos VII, VIII y IX -Libro<br />
Primero- y las del artículo 183° del presente Ordenamiento.<br />
Artículo 11º: Secundarán al Director Provincial de Rentas hasta cinco (5) directores<br />
adjuntos, cuyas competencias serán establecidas por decreto del Poder Ejecutivo.