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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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Artículo 6°: Para los casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones pertinentes<br />

de este Código, serán de aplicación sus disposiciones analógicas, salvo lo dispuesto en el<br />

artículo anterior, las normas jurídico financieras que rigen la tributación, los principios<br />

generales del derecho y subsidiariamente los del derecho privado.<br />

Artículo 7°: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se<br />

atenderá a los hechos, actos o situaciones efectivamente realizados, con prescindencia<br />

de las formas o de los actos jurídicos de Derecho Privado en que se exterioricen.<br />

No obstante, la forma jurídica obligará al intérprete cuando la misma sea requisito<br />

esencial impuesto por la Ley Tributaria para el nacimiento de una obligación fiscal.<br />

Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la realidad de<br />

los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución de la cuantía de las<br />

obligaciones, la Ley Tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas.<br />

TITULO III<br />

DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION <strong>FISCAL</strong><br />

Artículo 8°: Son autoridades de aplicación la Dirección Provincial de Rentas y los<br />

organismos administrativos centralizados y descentralizados que -por ley- posean la<br />

facultad de recaudar gravámenes y aplicar sanciones en sus respectivas áreas.<br />

Para el cumplimiento de estos fines los organismos de la Administración Central y<br />

Descentralizados están obligados a coordinar sus procedimientos de control, intercambiar<br />

información y denunciar todo ilícito fiscal. Asimismo deberán colaborar con los<br />

organismos nacionales y de otras provincias a los mismos fines, cuando existiere<br />

reciprocidad.<br />

Artículo 9°: El Director Provincial de Rentas o el funcionario con la máxima<br />

responsabilidad en los Organismos de la Administración Central o Descentralizados con<br />

poder fiscal, ejercerá la representación de los mismos frente a los poderes públicos, los<br />

contribuyentes y los terceros.<br />

Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma general o especial<br />

en funcionarios de nivel no inferior al cargo de jefe de departamento o similar, con<br />

competencia en la materia. (Párrafo modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005)<br />

Vigente 08/01/2006).<br />

(Texto anterior: Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma<br />

general o especial en funcionarios de nivel no inferior al cargo de Subdirector,<br />

Gerente o similar, con competencia en la materia).<br />

En el caso del Director Provincial de Rentas, y sin perjuicio de las delegaciones a<br />

que hace referencia tanto el párrafo anterior cuanto el artículo 11°, dicho funcionario<br />

ejercerá las funciones de juez administrativo en la determinación de oficio de la materia<br />

imponible y gravámenes correspondientes, en las demandas de repetición, en las<br />

solicitudes de exenciones, en la aplicación de multas y resolución de recursos de<br />

reconsideración.<br />

Artículo 10°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo,<br />

por intermedio del Ministerio de Economía, podrá convenir con las Municipalidades de la<br />

Provincia, la delegación de las facultades contenidas en los Títulos VII, VIII y IX -Libro<br />

Primero- y las del artículo 183° del presente Ordenamiento.<br />

Artículo 11º: Secundarán al Director Provincial de Rentas hasta cinco (5) directores<br />

adjuntos, cuyas competencias serán establecidas por decreto del Poder Ejecutivo.

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