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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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Artículo 168°: No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros<br />

destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros<br />

y otras obligaciones como asegurados.<br />

Artículo 169°: Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios,<br />

mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en<br />

operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre<br />

los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus<br />

comitentes.<br />

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compraventa<br />

que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco<br />

para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas<br />

generales.<br />

Artículo 170°: En los casos de operaciones de préstamos en dinero realizadas por<br />

personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base<br />

imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.<br />

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo<br />

de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos<br />

Aires para similares operaciones se computará este último a los fines de la determinación<br />

de la base imponible.<br />

Artículo 171°: En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de<br />

pago, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le<br />

hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, excepto cuando éste resulte superior a<br />

aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación del impuesto. (Artículo<br />

sustituido por Ley 13297 (B.O. 26-01-2005) Vigente 27/01/2005).<br />

(Texto anterior: Artículo 171º: En el caso de comercialización de bienes usados<br />

recibidos como parte de pago, la base imponible será la diferencia entre su<br />

precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su<br />

recepción, excepto cuando éste resulte superior a aquél, en cuyo caso no se<br />

computará para la determinación del impuesto.<br />

En el caso de comercialización de bienes usados registrables, (excepto<br />

aeronaves y embarcaciones), la base imponible será la diferencia entre su<br />

precio de venta y el precio de compra o el monto que se le haya atribuido en<br />

oportunidad de su recepción como parte de pago, excepto cuando éstos<br />

resulten superior a aquél, en cuyo caso no se computará para la determinación<br />

del impuesto. Esta disposición alcanza a los contribuyentes y responsables<br />

según el artículo 176º y concordantes, siempre y cuando perfeccionen los<br />

contratos de compra-venta por aplicación del artículo 252º y cumplan con lo<br />

establecido en los artículos 207º y 208º, al momento de devengar la base<br />

imponible).<br />

Artículo 172º: Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los<br />

ingresos provenientes de los "servicios de agencia", las bonificaciones por volúmenes y<br />

los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen. Cuando la<br />

actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las<br />

comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios,<br />

mandatarios, corredores y representantes.<br />

Artículo 173°: En el caso de ejercicio de profesiones liberales, cuando la percepción de<br />

los honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de Consejos o<br />

Asociaciones Profesionales, la base imponible estará constituida por el monto líquido<br />

percibido por los profesionales.

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