CODIGO FISCAL
CODIGO FISCAL C.A.B.A.
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i) Las asociaciones y sociedades civiles, y sociedades comerciales constituidas de<br />
conformidad al artículo 3 de la Ley 19.550, con personería jurídica, cuando el producto<br />
de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no<br />
distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto<br />
de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se<br />
expresan:<br />
1. Servicio de bomberos voluntarios.<br />
2. Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.<br />
3. Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br />
4. Enseñanza e investigación científica.<br />
5. Actividades deportivas.<br />
6. Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas.<br />
La exención del Impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos<br />
inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones y sociedades civiles y<br />
comerciales mencionadas en el primer párrafo que utilicen los mismos para los fines<br />
señalados en el presente artículo. (Modificado inciso i) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005)<br />
Vigente 08/01/2006).<br />
(Texto anterior: inciso i) Las asociaciones y sociedades civiles con personería<br />
jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente<br />
a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto<br />
entre asociados y socios, y por los bienes inmuebles de su propiedad o cedidos<br />
en usufructo gratuito y siempre que se utilicen para los fines que a<br />
continuación se expresan:<br />
1. Servicio de bomberos voluntarios.<br />
2. Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br />
3. Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br />
4. Enseñanza e investigación científica.<br />
5. Actividades deportivas.<br />
6. Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas).<br />
j) Los titulares de dominio o demás responsables por los edificios, sus obras<br />
accesorias, instalaciones y demás mejoras de los inmuebles de las plantas rural y<br />
subrural, según la clasificación de la Ley de Catastro Nº 10707 y modificatorias.<br />
No están alcanzados por esta exención los titulares y demás responsables de los<br />
inmuebles de las plantas rural y subrural destinados a actividades comerciales, de<br />
prestación de servicios o a industrias manufactureras. Tampoco estarán alcanzados por<br />
los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras, destinadas a vivienda<br />
o esparcimiento y ajenas a actividades de producción primaria, siempre que su valor<br />
fiscal supere el monto fijado por la Ley Impositiva. En todos estos casos, los edificios u<br />
otras mejoras gravadas tributarán el impuesto de acuerdo con las escalas de alícuotas y<br />
mínimos que para las mismas establezca la Ley Impositiva, sin perjuicio de que a dicho<br />
importe se le adicione el resultante de la aplicación de las escalas y mínimos<br />
correspondientes a la tierra rural libre de mejoras. (Segundo párrafo sustituido por Ley<br />
14066 (B.O. 14-12-2009) Vigente 01/01/2010).<br />
Nota: Para el ejercicio fiscal 2010, el valor fiscal al que se refiere el artículo 151<br />
inciso j), se establece en la suma de pesos cien mil ($100.000). (Ley 14066 -<br />
Vigencia 01/01/2010).<br />
(Texto anterior: No están alcanzados por esta exención los titulares y demás<br />
responsables de los inmuebles de las plantas rural y subrural destinados a<br />
actividades de producción primaria desarrollada de manera intensiva, de<br />
prestación de servicios, a industrias manufactureras o comercios; o aquellos