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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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i) Las asociaciones y sociedades civiles, y sociedades comerciales constituidas de<br />

conformidad al artículo 3 de la Ley 19.550, con personería jurídica, cuando el producto<br />

de sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación y que no<br />

distribuyan suma alguna de su producto entre asociados y socios, y solamente respecto<br />

de aquellos inmuebles que se utilicen principalmente para los fines que a continuación se<br />

expresan:<br />

1. Servicio de bomberos voluntarios.<br />

2. Salud pública y asistencia social gratuitas; y beneficencia.<br />

3. Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br />

4. Enseñanza e investigación científica.<br />

5. Actividades deportivas.<br />

6. Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas.<br />

La exención del Impuesto también alcanza a los propietarios de aquellos<br />

inmuebles cedidos gratuitamente en uso a las asociaciones y sociedades civiles y<br />

comerciales mencionadas en el primer párrafo que utilicen los mismos para los fines<br />

señalados en el presente artículo. (Modificado inciso i) por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005)<br />

Vigente 08/01/2006).<br />

(Texto anterior: inciso i) Las asociaciones y sociedades civiles con personería<br />

jurídica, en las cuales el producto de sus actividades se afecte exclusivamente<br />

a los fines de su creación y que no distribuyan suma alguna de su producto<br />

entre asociados y socios, y por los bienes inmuebles de su propiedad o cedidos<br />

en usufructo gratuito y siempre que se utilicen para los fines que a<br />

continuación se expresan:<br />

1. Servicio de bomberos voluntarios.<br />

2. Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuita.<br />

3. Bibliotecas públicas y actividades culturales.<br />

4. Enseñanza e investigación científica.<br />

5. Actividades deportivas.<br />

6. Servicio especializado en la rehabilitación de personas discapacitadas).<br />

j) Los titulares de dominio o demás responsables por los edificios, sus obras<br />

accesorias, instalaciones y demás mejoras de los inmuebles de las plantas rural y<br />

subrural, según la clasificación de la Ley de Catastro Nº 10707 y modificatorias.<br />

No están alcanzados por esta exención los titulares y demás responsables de los<br />

inmuebles de las plantas rural y subrural destinados a actividades comerciales, de<br />

prestación de servicios o a industrias manufactureras. Tampoco estarán alcanzados por<br />

los edificios, sus obras accesorias, instalaciones y demás mejoras, destinadas a vivienda<br />

o esparcimiento y ajenas a actividades de producción primaria, siempre que su valor<br />

fiscal supere el monto fijado por la Ley Impositiva. En todos estos casos, los edificios u<br />

otras mejoras gravadas tributarán el impuesto de acuerdo con las escalas de alícuotas y<br />

mínimos que para las mismas establezca la Ley Impositiva, sin perjuicio de que a dicho<br />

importe se le adicione el resultante de la aplicación de las escalas y mínimos<br />

correspondientes a la tierra rural libre de mejoras. (Segundo párrafo sustituido por Ley<br />

14066 (B.O. 14-12-2009) Vigente 01/01/2010).<br />

Nota: Para el ejercicio fiscal 2010, el valor fiscal al que se refiere el artículo 151<br />

inciso j), se establece en la suma de pesos cien mil ($100.000). (Ley 14066 -<br />

Vigencia 01/01/2010).<br />

(Texto anterior: No están alcanzados por esta exención los titulares y demás<br />

responsables de los inmuebles de las plantas rural y subrural destinados a<br />

actividades de producción primaria desarrollada de manera intensiva, de<br />

prestación de servicios, a industrias manufactureras o comercios; o aquellos

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