CODIGO FISCAL
CODIGO FISCAL C.A.B.A.
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cooperativas agrícolas en las que sea de aplicación la norma específica establecida por el<br />
artículo 162, incisos g) y h). (Incorporado por Ley 13360 (B.O. 10-08-2005) Vigente<br />
10/08/2005).<br />
Con la finalidad de verificar el correcto encuadramiento de los sujetos en los<br />
incisos precedentes, la Autoridad de Aplicación podrá requerir de los mismos, anualmente<br />
y de conformidad con lo que establezca mediante reglamentación, el suministro de<br />
aquellos datos que estime necesarios en el ejercicio de sus facultades de verificación.<br />
(Incorporado como último párrafo por Ley 13850 (B.O. 29-07-2008) Vigente<br />
30/07/2008).<br />
Capítulo II<br />
BASE IMPONIBLE<br />
Artículo 161°: Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará<br />
sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio<br />
de la actividad gravada.<br />
Se considera ingreso bruto el valor o monto total -en valores monetarios, en<br />
especie o en servicios- devengados en concepto de ventas de bienes, de remuneraciones<br />
totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses<br />
obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación o, en general, el de las<br />
operaciones realizadas.<br />
En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce<br />
(12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o<br />
pagos que vencieran en cada período.<br />
Igual procedimiento de imputación del párrafo anterior, se aplicará a aquellos<br />
casos de operaciones de venta de buques de industria nacional de más de diez (10)<br />
toneladas de arqueo total, o buques en construcción de igual tonelaje, cuando dichas<br />
operaciones de venta sean en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses.<br />
En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el<br />
régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en<br />
función del tiempo, en cada período.<br />
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de<br />
llevar libros y formular balance en forma comercial, la base imponible será el total de los<br />
ingresos percibidos en el período.<br />
Artículo 162°: No integran la base imponible, los siguientes conceptos:<br />
a) Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al Valor<br />
Agregado -débito fiscal-, impuesto sobre los Combustibles Líquidos y Gas Natural e<br />
impuestos para los fondos: Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco y los<br />
correspondientes a Tasa sobre el Gasoil y Tasa de Infraestructura Hídrica.<br />
Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los<br />
gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, con las limitaciones<br />
previstas en el artículo 193°. El importe a computar será el de débito fiscal o el del<br />
monto liquidado, según se trate del impuesto al Valor Agregado o de los restantes<br />
gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en la medida en que corresponda a<br />
las operaciones de la actividad sujeta a impuesto realizadas en el período fiscal que se<br />
liquida.