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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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TITULO V<br />

TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES<br />

Capítulo I<br />

DE LAS TASAS EN GENERAL<br />

Artículo 283°: Por los servicios que presta la Administración o la Justicia provincial,<br />

deberán pagarse las tasas que se establecen en el presente Título, cuyo monto fijará la<br />

Ley Impositiva.<br />

Artículo 284°: Las tasas a que se refiere este Título podrán ser pagadas indistintamente<br />

por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o depósitos, en el Banco de la<br />

Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.<br />

Artículo 285°: Están exentas del pago de la tasa las siguientes personas, salvo lo<br />

previsto en el artículo 294°:<br />

1) El Estado Nacional, Estado Provincial y las Municipalidades, como así también<br />

sus organismos descentralizados. Esta exención no alcanzará a las Empresas,<br />

Sociedades, Bancos, Entidades Financieras y todo otro organismo oficial que tenga por<br />

objeto la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso, todo ello<br />

sin perjuicio de los beneficios otorgados por leyes especiales.<br />

2) Las Asociaciones o Colegios que agrupen a quienes ejercen profesiones<br />

liberales.<br />

3) Los colonos en cuanto litiguen por los regímenes de colonización y fomento<br />

agrario nacional o provincial.<br />

4) Las instituciones religiosas, Cooperadoras Escolares, Hospitalarias y Policiales,<br />

Bomberos Voluntarios y Consorcios Vecinales de Fomento.<br />

5) Las que litiguen con el beneficio de litigar sin gastos. La presentación del<br />

mismo eximirá del pago de todas las tasas a que se refiere el presente Título.<br />

6) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente reconocidos.<br />

7) El actor en los juicios de alimentos y litis-expensas.<br />

Las exenciones enumeradas en el presente artículo no comprenden a los servicios<br />

que preste la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, con excepción de los<br />

solicitados por:<br />

a) El Estado Provincial.<br />

b) Las Sociedades Cooperativas comprendidas en la Ley Nacional nº 20.337.<br />

c) Las Cooperadoras Escolares, Hospitalarias, Policiales y de Bomberos<br />

Voluntarios.<br />

d) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente reconocidos.<br />

Capítulo II<br />

DE LAS TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br />

Artículo 286°: Toda actuación ante la Administración Pública, sujeta al pago de la Tasa<br />

Retributiva de Servicios, deberá ser repuesta en la forma prevista en el artículo 284° en<br />

oportunidad de iniciarse la misma.

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