CODIGO FISCAL
CODIGO FISCAL C.A.B.A.
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TITULO V<br />
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES<br />
Capítulo I<br />
DE LAS TASAS EN GENERAL<br />
Artículo 283°: Por los servicios que presta la Administración o la Justicia provincial,<br />
deberán pagarse las tasas que se establecen en el presente Título, cuyo monto fijará la<br />
Ley Impositiva.<br />
Artículo 284°: Las tasas a que se refiere este Título podrán ser pagadas indistintamente<br />
por medio de sellos, estampillas fiscales, timbrados o depósitos, en el Banco de la<br />
Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.<br />
Artículo 285°: Están exentas del pago de la tasa las siguientes personas, salvo lo<br />
previsto en el artículo 294°:<br />
1) El Estado Nacional, Estado Provincial y las Municipalidades, como así también<br />
sus organismos descentralizados. Esta exención no alcanzará a las Empresas,<br />
Sociedades, Bancos, Entidades Financieras y todo otro organismo oficial que tenga por<br />
objeto la venta de bienes o prestación de servicios a terceros a título oneroso, todo ello<br />
sin perjuicio de los beneficios otorgados por leyes especiales.<br />
2) Las Asociaciones o Colegios que agrupen a quienes ejercen profesiones<br />
liberales.<br />
3) Los colonos en cuanto litiguen por los regímenes de colonización y fomento<br />
agrario nacional o provincial.<br />
4) Las instituciones religiosas, Cooperadoras Escolares, Hospitalarias y Policiales,<br />
Bomberos Voluntarios y Consorcios Vecinales de Fomento.<br />
5) Las que litiguen con el beneficio de litigar sin gastos. La presentación del<br />
mismo eximirá del pago de todas las tasas a que se refiere el presente Título.<br />
6) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente reconocidos.<br />
7) El actor en los juicios de alimentos y litis-expensas.<br />
Las exenciones enumeradas en el presente artículo no comprenden a los servicios<br />
que preste la Dirección de Impresiones del Estado y Boletín Oficial, con excepción de los<br />
solicitados por:<br />
a) El Estado Provincial.<br />
b) Las Sociedades Cooperativas comprendidas en la Ley Nacional nº 20.337.<br />
c) Las Cooperadoras Escolares, Hospitalarias, Policiales y de Bomberos<br />
Voluntarios.<br />
d) Los Partidos Políticos o Agrupaciones Municipales debidamente reconocidos.<br />
Capítulo II<br />
DE LAS TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS<br />
Artículo 286°: Toda actuación ante la Administración Pública, sujeta al pago de la Tasa<br />
Retributiva de Servicios, deberá ser repuesta en la forma prevista en el artículo 284° en<br />
oportunidad de iniciarse la misma.