03.06.2015 Views

CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

honorarios serán destinados a un fondo especial para la Biblioteca del Departamento<br />

Judicial al cual pertenece el funcionario ejecutante.<br />

TITULO VI<br />

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y VARIAS<br />

Artículo 300°: Las disposiciones sobre prescripción contenidas en los artículos 112° y<br />

113° (T.O. 1994), no regirán para las prescripciones que, de acuerdo a las normas<br />

anteriores, se hayan operado antes del 1° de enero de 1986. En cuanto a los modos y<br />

términos de las prescripciones en curso a la fecha indicada, se aplicarán las nuevas<br />

disposiciones.<br />

Artículo 301°: A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 143°, la<br />

vigencia de su aplicación se establece al 1° de enero siguiente a la finalización de la<br />

operación de integración catastral de las fracciones de una misma unidad de tierra o de<br />

las subparcelas de un mismo edificio subdividido de acuerdo al régimen de propiedad<br />

horizontal cuyo destino sea el indicado en dicha norma.<br />

En los casos de subdivisiones practicadas con posterioridad a la publicación de la<br />

presente Ley, el organismo competente tomará los recaudos necesarios a efectos de su<br />

inmediata aplicación.<br />

Artículo 302°: Autorízase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto del Código Fiscal por<br />

intermedio del Ministerio de Economía y a rectificar las menciones que correspondan,<br />

cuando se introduzcan modificaciones que por su naturaleza justifiquen dicho<br />

procedimiento a efectos de facilitar la correcta aplicación de sus normas.<br />

Artículo 303°: Deróganse los Decretos - Leyes 8.714/77 (T.O. 1985), 8.722/77 (T.O.<br />

1985), 9.006/78 (T.O. 1985), 9.204/78 (T.O. 1985), 9.420/79 (T.O. 1985) y 9.648/80<br />

(T.O. 1985).<br />

Artículo 304°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!