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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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La Autoridad de Aplicación podrá establecer un régimen de consulta vinculante, en<br />

el modo y condiciones que determine reglamentariamente. En estos casos la respuesta<br />

que se brinde vinculará a la Administración en tanto no se hubieren alterado los<br />

antecedentes, circunstancias y datos suministrados en oportunidad de evacuarse la<br />

consulta, o no se modifique la legislación vigente. Lo establecido en este párrafo no<br />

resultará aplicable en los supuestos en que la consulta se refiera a una situación de<br />

hecho futura. (Segundo párrafo sustituido por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente<br />

31/12/2008).<br />

(Texto anterior: La Autoridad de Aplicación podrá establecer un régimen de<br />

consulta vinculante, en el modo y condiciones que determine<br />

reglamentariamente. En estos supuestos la respuesta que se brinde vinculará a<br />

la Administración, en tanto no se hubieran alterado los antecedentes,<br />

circunstancias y datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta,<br />

o no se modifique la legislación aplicable. (Artículo modificado por Ley 13405<br />

(B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).<br />

(Texto anterior: La contestación tendrá carácter de mera información y no de<br />

acto administrativo, no vinculando a la Administración, salvo que por ley se<br />

disponga lo contrario, para cada tributo en particular).<br />

Artículo 24°: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los casos en que<br />

la contestación tenga carácter de mera información, el sujeto pasivo que tras haber<br />

formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones tributarias de acuerdo con la<br />

contestación del órgano competente no incurrirá en responsabilidad ni le serán aplicables<br />

los intereses previstos en este Código, siempre que reúna los siguientes requisitos:<br />

a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la<br />

formación del juicio de la Administración;<br />

b) Que aquellos no se hubieran alterado posteriormente;<br />

c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible o<br />

dentro del plazo para su declaración.<br />

La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación<br />

aplicable. (Artículo sustituido por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).<br />

(Texto anterior: No obstante lo establecido en el artículo anterior, el sujeto<br />

pasivo que tras haber formulado su consulta hubiera cumplido las obligaciones<br />

tributarias de acuerdo con la contestación del órgano competente no incurrirá<br />

en responsabilidad, siempre que reúna los siguientes requisitos:<br />

a) Que comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarias para la<br />

formación del juicio de la Administración.<br />

b) Que aquéllos no se hubieran alterado posteriormente.<br />

c) Que se hubiera formulado la consulta antes de producirse el hecho imponible<br />

o dentro del plazo para su declaración.<br />

La exención de responsabilidad cesará cuando se modifique la legislación<br />

aplicable y no impedirá en ningún caso, la vigencia de intereses de demora o<br />

recargos pertinentes disminuidos en el incremento que prevé el artículo 86° del<br />

presente Código).<br />

Artículo 25°: Los interesados no podrán entablar recurso alguno contra la contestación<br />

aún cuando puedan hacerlo posteriormente contra el acto administrativo basado en ellas.<br />

Artículo 26°: La competencia para contestar estas consultas será de los órganos que<br />

tengan atribuida la facultad legal de ejercer los actos de representación a que se refiere<br />

el artículo 9°, párrafos primero y segundo, del presente Código.

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