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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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Artículo 214°: El modelo-año a los efectos impositivos en los vehículos de industria<br />

nacional e importados será el correspondiente al que indique el Registro Nacional de la<br />

Propiedad Automotor y Créditos Prendarios al momento de su inscripción inicial.<br />

Para las casas rodantes sin propulsión propia, acoplados de turismo y "trailers", a<br />

los efectos de determinar el modelo-año, se tomará la fecha de factura de compra.<br />

Cuando se trate de unidades rearmadas el modelo-año se determinará en la forma<br />

establecida para los vehículos de industria nacional y el nacimiento de la obligación fiscal<br />

se considerará a partir de la fecha de la inscripción, correspondiendo el pago del<br />

impuesto de acuerdo a lo normado en el artículo 209°.<br />

Artículo 215°: Los vehículos de características particulares o destinados a un uso<br />

especial se clasificarán de conformidad con las siguientes disposiciones:<br />

a) Las ambulancias, "stationwagons" y similares, en el rubro que la Ley Impositiva<br />

establezca para automóviles.<br />

b) Camión tanque, camión jaula y chasis sin carrozar, en el rubro que la Ley<br />

Impositiva establezca para camiones.<br />

c) Los vehículos utilizados de manera que sus secciones se complementen<br />

recíprocamente, constituyen una unidad de las denominadas "semirremolque", y se<br />

clasificarán como dos (2) vehículos separados, debiendo considerarse al automotor<br />

delantero sujeto al tratamiento que la Ley Impositiva establezca para camiones, y al<br />

vehículo trasero como acoplado.<br />

d) Kombis, y vehículos denominados microómnibus, microbús o similares, en el<br />

rubro que la Ley Impositiva establezca para vehículos de transporte colectivo de<br />

pasajeros.<br />

Artículo 216°: A los efectos de la aplicación de las normas referidas a asignación de<br />

categorías, será de aplicación el criterio del "peso" de los vehículos, salvo cuando los<br />

mismos tributen por el sistema de la valuación.<br />

Artículo 217°: Los propietarios de vehículos automotores con domicilio real en<br />

jurisdicción provincial, que tengan radicados los mismos en otras jurisdicciones en las<br />

cuales no desarrollen actividades, deberán proceder a su radicación en la Provincia, y en<br />

un plazo máximo de noventa (90) días, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el<br />

artículo 208°.<br />

El incumplimiento de esta disposición conllevará la aplicación de una multa<br />

equivalente al tributo anual que se deja de ingresar a la Provincia por el vehículo en<br />

cuestión, vigente al momento de detectarse la infracción. Será de aplicación para su<br />

sustanciación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 60°.<br />

Artículo 218°: El pago de este impuesto se efectuará en los plazos, lugares y<br />

condiciones que anualmente establezca la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Artículo 219°: Las municipalidades no podrán establecer otro gravamen que afecte a los<br />

vehículos automotores.<br />

Capítulo II<br />

DE LAS EXENCIONES<br />

Artículo 220°: Están exentos de este impuesto:

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