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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor, que resulten<br />

disponibles al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del<br />

impuesto, sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.<br />

Los vehículos que no tengan tasación asignada al momento del nacimiento de la<br />

obligación fiscal, tributarán el impuesto durante el primer año en que se produzca tal<br />

circunstancia, sobre el valor que fije la Dirección Provincial de Rentas previa tasación<br />

especial. Al año siguiente la valuación deberá ser la establecida de acuerdo a lo<br />

especificado en el párrafo anterior.<br />

Artículo 206: Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria<br />

mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada ante la Dirección Provincial de Rentas.<br />

Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar, a la fecha de la misma,<br />

deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante<br />

el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, identificar<br />

fehacientemente -con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la<br />

documentación que a estos efectos determine la Autoridad de Aplicación.<br />

La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el artículo anterior y/o de los<br />

documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad.<br />

En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo<br />

responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras que aquél no<br />

sea salvado.<br />

Artículo 207º: Los representantes, consignatarios o agentes autorizados para la venta<br />

de vehículos automotores y acoplados nuevos o usados que se encuentren inscriptos en<br />

la Dirección General Impositiva de la Nación, estarán obligados a asegurar la inscripción<br />

a que se refiere el artículo siguiente y el pago del impuesto respectivo por parte del<br />

adquirente, suministrando la documentación necesaria al efecto, inclusive comprobantes<br />

del cumplimiento de otras obligaciones fiscales. A tal efecto, dichos responsables deberán<br />

exigir de los compradores y/o vendedores de cada vehículo la presentación de la<br />

declaración jurada y comprobantes de pago del impuesto, antes de hacerles entrega de<br />

las unidades vendidas asumiendo en caso contrario el carácter de deudores solidarios por<br />

la suma que resulte por el incumplimiento de las obligaciones establecidas<br />

precedentemente y sus adicionales. En el caso de que el vendedor no cumpliera con las<br />

obligaciones precedentes, el comprador está obligado a su cumplimiento bajo las<br />

responsabilidades a que se refiere el presente Código.<br />

Artículo 208°: Los propietarios o responsables de los vehículos comprendidos en la<br />

presente ley deberán inscribirlos en los plazos y condiciones que establezca la Dirección<br />

Provincial de Rentas, en el registro que al efecto llevará la misma.<br />

Artículo 209°: Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal se<br />

considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o<br />

fábrica, en su caso, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas que venzan con<br />

posterioridad a dicha fecha y la parte proporcional del anticipo y/o cuota vencida con<br />

anterioridad. A tal efecto la Dirección Provincial de Rentas deberá adecuar la o las<br />

liquidaciones a fin de que el impuesto anual resulte proporcional al tiempo transcurrido<br />

desde la fecha de factura de venta. (Artículo sustituido por Ley 13529 (B.O. 25-09-2006)<br />

Vigente 04/10/2006).<br />

(Texto anterior: Para los vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación fiscal<br />

se considerará a partir de la fecha de la factura de venta extendida por la<br />

concesionaria o fábrica, en su caso, debiendo abonarse los anticipos y/o cuotas<br />

que venzan con posterioridad a dicha fecha y la parte proporcional del anticipo<br />

y/o cuota vencida con anterioridad. A tal efecto la Dirección Provincial de<br />

Rentas deberá adecuar la o las liquidaciones a fin de que el impuesto anual

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