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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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Lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo anterior, será de aplicación de<br />

conformidad a lo que establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de<br />

Economía.<br />

Durante el lapso en que se devenguen estos intereses no se aplicará el<br />

establecido e conformidad al artículo 86°.<br />

Tratándose de deudas por los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, de<br />

contribuyentes cuyo impuesto determinado o liquidado en el año inmediato<br />

anterior haya sido inferior a la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil<br />

($144.000), e Inmobiliario, con relación a inmuebles de la planta urbano<br />

edificada cuya valuación fiscal sea inferior a la suma de pesos cien mil<br />

($100.000) y de la planta rural, cuya valuación fiscal sea inferior a la suma de<br />

pesos doscientos mil ($200.000), devengará, sin necesidad de interpelación<br />

alguna:<br />

a) Desde sus respectivos vencimientos y hasta el último día del mes siguiente a<br />

dicha fecha, el interés que se establezca de conformidad al artículo anterior; y<br />

b) A partir del día siguiente al de la finalización de dicho período, será de<br />

aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores).<br />

Artículo 88°: Cuando el pago de los gravámenes se efectúe previa emisión general de<br />

boletas mediante sistemas de computación, la Autoridad de Aplicación podrá incluir en<br />

dichas boletas un segundo vencimiento dentro de los treinta (30) días corridos<br />

posteriores al primero. En estos casos corresponderá también incluir la aplicación de un<br />

interés igual al previsto en el artículo 86, vigente al momento de disponerse la emisión,<br />

proporcional a los días de plazo que medien entre uno y otro vencimiento. (Párrafo<br />

sustituido por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente 31/12/2008).<br />

(Texto anterior: Cuando el pago de los gravámenes se efectúe previa emisión<br />

general de boletas mediante sistemas de computación, la Autoridad de<br />

Aplicación podrá incluir en dichas boletas un segundo vencimiento dentro de<br />

los treinta (30) días corridos posteriores al primero. En estos casos<br />

corresponderá también incluir la aplicación de un interés igual al previsto en el<br />

artículo anterior, vigente al momento de disponerse la emisión, proporcional a<br />

los días de plazo que medien entre uno y otro vencimiento.)<br />

Las instituciones bancarias habilitadas recibirán hasta el segundo vencimiento de<br />

la obligación el importe de la misma con más el interés respectivo, sin necesidad de<br />

intervención previa de la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 89°: Los importes abonados de conformidad con lo establecido en los artículos<br />

86° y 88°, respecto de anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no<br />

constituyen crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al<br />

vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuere adeudado.<br />

Artículo 90°: Cuando los contribuyentes o responsables fueran deudores de<br />

gravámenes, intereses, recargos o multas originados en diferentes anticipos o períodos<br />

fiscales y efectuaran un pago relacionado con la obligación principal adeudada que ha<br />

originado los accesorios o las sanciones, el mismo deberá ser imputado a la cancelación<br />

del crédito fiscal en forma obligatoria -por el contribuyente o, en su defecto, por la<br />

Autoridad de Aplicación de oficio-, y comenzando por la más remota, en el orden que<br />

sigue: 1° multas firmes o consentidas; 2° recargos; 3° intereses punitorios y<br />

resarcitorios; 4° de corresponder, actualización monetaria y, por último al capital de la<br />

deuda principal.<br />

Artículo 91°: La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de<br />

reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir cualquier pago ingresado con<br />

posterioridad al vencimiento de la deuda principal, el que será imputado conforme lo<br />

dispuesto por el artículo 90°.

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