CODIGO FISCAL
CODIGO FISCAL C.A.B.A.
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Lo dispuesto en los incisos a) y b) del párrafo anterior, será de aplicación de<br />
conformidad a lo que establezca el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de<br />
Economía.<br />
Durante el lapso en que se devenguen estos intereses no se aplicará el<br />
establecido e conformidad al artículo 86°.<br />
Tratándose de deudas por los Impuestos sobre los Ingresos Brutos, de<br />
contribuyentes cuyo impuesto determinado o liquidado en el año inmediato<br />
anterior haya sido inferior a la suma de pesos ciento cuarenta y cuatro mil<br />
($144.000), e Inmobiliario, con relación a inmuebles de la planta urbano<br />
edificada cuya valuación fiscal sea inferior a la suma de pesos cien mil<br />
($100.000) y de la planta rural, cuya valuación fiscal sea inferior a la suma de<br />
pesos doscientos mil ($200.000), devengará, sin necesidad de interpelación<br />
alguna:<br />
a) Desde sus respectivos vencimientos y hasta el último día del mes siguiente a<br />
dicha fecha, el interés que se establezca de conformidad al artículo anterior; y<br />
b) A partir del día siguiente al de la finalización de dicho período, será de<br />
aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores).<br />
Artículo 88°: Cuando el pago de los gravámenes se efectúe previa emisión general de<br />
boletas mediante sistemas de computación, la Autoridad de Aplicación podrá incluir en<br />
dichas boletas un segundo vencimiento dentro de los treinta (30) días corridos<br />
posteriores al primero. En estos casos corresponderá también incluir la aplicación de un<br />
interés igual al previsto en el artículo 86, vigente al momento de disponerse la emisión,<br />
proporcional a los días de plazo que medien entre uno y otro vencimiento. (Párrafo<br />
sustituido por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008) Vigente 31/12/2008).<br />
(Texto anterior: Cuando el pago de los gravámenes se efectúe previa emisión<br />
general de boletas mediante sistemas de computación, la Autoridad de<br />
Aplicación podrá incluir en dichas boletas un segundo vencimiento dentro de<br />
los treinta (30) días corridos posteriores al primero. En estos casos<br />
corresponderá también incluir la aplicación de un interés igual al previsto en el<br />
artículo anterior, vigente al momento de disponerse la emisión, proporcional a<br />
los días de plazo que medien entre uno y otro vencimiento.)<br />
Las instituciones bancarias habilitadas recibirán hasta el segundo vencimiento de<br />
la obligación el importe de la misma con más el interés respectivo, sin necesidad de<br />
intervención previa de la Autoridad de Aplicación.<br />
Artículo 89°: Los importes abonados de conformidad con lo establecido en los artículos<br />
86° y 88°, respecto de anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no<br />
constituyen crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al<br />
vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuere adeudado.<br />
Artículo 90°: Cuando los contribuyentes o responsables fueran deudores de<br />
gravámenes, intereses, recargos o multas originados en diferentes anticipos o períodos<br />
fiscales y efectuaran un pago relacionado con la obligación principal adeudada que ha<br />
originado los accesorios o las sanciones, el mismo deberá ser imputado a la cancelación<br />
del crédito fiscal en forma obligatoria -por el contribuyente o, en su defecto, por la<br />
Autoridad de Aplicación de oficio-, y comenzando por la más remota, en el orden que<br />
sigue: 1° multas firmes o consentidas; 2° recargos; 3° intereses punitorios y<br />
resarcitorios; 4° de corresponder, actualización monetaria y, por último al capital de la<br />
deuda principal.<br />
Artículo 91°: La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de<br />
reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir cualquier pago ingresado con<br />
posterioridad al vencimiento de la deuda principal, el que será imputado conforme lo<br />
dispuesto por el artículo 90°.