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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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llamado de autos para sentencia, la que será notificada al apelante y al representante de<br />

la Autoridad de Aplicación.<br />

Artículo 116°: El Tribunal Fiscal dictará sentencia dentro del término de cuarenta (40)<br />

días del llamado de autos para sentencia.<br />

La decisión definitiva del Tribunal Fiscal se notificará dentro de los cinco (5) días<br />

de dictada al apelante, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado. La notificación<br />

se realizará por cédula en la cual se transcribirán los fundamentos y al Fiscal de Estado<br />

con remisión de las actuaciones.<br />

Artículo 117°: El recurso de apelación comprende el de nulidad.<br />

La nulidad procede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en los<br />

artículos 62° y 103°, incompetencia del funcionario firmante, falta de admisión de la<br />

prueba ofrecida conducente a la solución de la causa, no consideración de la prueba<br />

producida o que admitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviera a<br />

cargo de la Autoridad de Aplicación.<br />

Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Autoridad de Aplicación, quien<br />

deberá dictar resolución dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de<br />

recibidos los autos.<br />

Artículo 118°: Cuando la Autoridad de Aplicación no elevara las actuaciones al Tribunal<br />

Fiscal en el plazo del artículo 110°, el contribuyente podrá dirigirse directamente al<br />

Tribunal, quien dispondrá la remisión de las actuaciones dentro del tercer día.<br />

En tal caso, se procederá a correr el traslado del artículo 98° a sus efectos.<br />

Artículo 119°: El Tribunal Fiscal podrá imponer una multa equivalente al interés<br />

mensual que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de<br />

descuento de treinta (30) días, incrementando en un cincuenta por ciento (50%) sobre el<br />

monto de los gravámenes, interés del artículo 86° y multas, que hubiera sido materia de<br />

apelación cuando considerase que se ha litigado sin fundamento.<br />

Artículo 120°: Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal, el contribuyente o<br />

responsable y el Fiscal de Estado podrán interponer demanda ante la Justicia.<br />

En el caso de los contribuyentes o responsables, la demanda contra la<br />

confirmación de la resolución determinativa en materia de gravámenes tendrá como<br />

requisito de admisibilidad el previo pago de los importes de los gravámenes<br />

cuestionados.<br />

Por el contrario, de tratarse de la confirmación de multas impuestas por la<br />

Autoridad de Aplicación, no se exigirá tal requisito.<br />

Artículo 121°: La acción prevista en los artículos 108 y 120 será la demanda<br />

contencioso administrativa. (Modificado por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente<br />

08/01/2006).<br />

(Texto anterior: Hasta tanto no se dicte la ley respectiva, conforme al último<br />

párrafo del artículo 166° de la Constitución Provincial, la acción prevista en los<br />

artículos 108° y 120°, será la demanda contenciosa ante la Suprema Corte).<br />

Artículo 122°: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Autoridad<br />

de Aplicación demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando<br />

consideren que el pago hubiere sido efectuado en forma indebida o sin causa, siempre

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