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CODIGO FISCAL

CODIGO FISCAL C.A.B.A.

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profesional que la ejerce y/o conduce, conforme lo establezca la<br />

reglamentación.)<br />

Artículo 200° bis: La Autoridad de Aplicación podrá establecer, para determinado grupo<br />

o categoría de contribuyentes, pagos a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos de<br />

los contribuyentes locatarios de inmuebles con destino distinto al de casa habitación, por<br />

los ingresos provenientes de la actividad a desarrollarse en el inmueble arrendado.<br />

Los pagos a cuenta referidos deberán ser efectuados en cada oportunidad de<br />

ingresarse el impuesto de Sellos correspondiente a los contratos mencionados y no<br />

podrán exceder el treinta por ciento (30%) de la base imponible tomada en cuenta para<br />

el cálculo de este último impuesto.<br />

Los pagos efectuados de conformidad a lo previsto en el presente artículo, podrán<br />

computarse como pagos a cuenta de los anticipos del impuesto sobre los Ingresos Brutos<br />

vencidos durante un período que no excederá al de la vigencia del contrato, conforme lo<br />

determine la Autoridad de Aplicación, mediante reglamentación, para cada grupo o<br />

categoría de contribuyentes. (Artículo incorporado por Ley 13930 (B.O. 30-12-2008)<br />

Vigente 31/12/2008).<br />

Capítulo VI<br />

NORMAS COMPLEMENTARIAS<br />

Artículo 201°: Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos (2) o más<br />

jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral vigente.<br />

Las normas citadas tienen, en caso de concurrencia, preeminencia.<br />

Artículo 202°: En materia de transporte interjurisdiccional la imposición se ajustará a<br />

las normas del artículo 9° del Convenio Multilateral vigente.<br />

(Artículo 203°: Para las actividades de explotación agropecuaria el pago del<br />

gravamen será efectuado en forma directa por el contribuyente cuando<br />

comercialice su producción sin intervención de agentes de retención y, a través<br />

de estos últimos, cuando se comercialice por su intermedio. -Derogado Artículo<br />

203 por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).<br />

(Artículo 204°: Los contribuyentes de las actividades de explotación<br />

agropecuaria que no fueran objeto de retención, deberán pagar el impuesto en<br />

los casos, formas, plazos y condiciones que establezca la Dirección Provincial<br />

de Rentas, sin perjuicio de la responsabilidad de los agentes de retención. -<br />

Derogado Artículo 204 por Ley 13405 (B.O. 30-12-2005) Vigente 08/01/2006).<br />

TITULO III<br />

IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES<br />

Capítulo I<br />

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DE LA TRIBUTACION<br />

Artículo 205°: Los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia y/o<br />

los adquirentes de los mismos que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante<br />

el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, pagarán<br />

anualmente el impuesto que, según los diferentes modelo-año, modelo de fabricación,<br />

tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la Ley Impositiva.<br />

A estos efectos se considera radicado todo vehículo cuyo propietario y/o<br />

adquirente tenga el asiento principal de su residencia en el territorio provincial.<br />

Cuando la base imponible esté constituida por la valuación de los vehículos, ésta<br />

será establecida tomando como base los valores que surjan de consultas a organismos

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